STS, 10 de Febrero de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3012/1993
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de febrero de 1993, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Carlos Alberto así como la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto contra la desestimacion por la Consejeria de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Valencia del recurso de alzada formulado contra anterior resolución del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia, ambas relativas a denegacion de autorización de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Carlos Alberto , mediante escrito de 8 de abril de 1993 se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de mayo de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 24 de junio de 1993 por D. Carlos Alberto se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la representación letrada de la Generalidad valenciana.

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de enero de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 9 de febrero de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora recurrida en casacion desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el farmacéutico que había solicitado autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en una determinada localidad por aumento de población de la misma, es decir, acogiendose a lo dispuesto en el articulo 3.1 del Real Decreto que regula esta materia 909/1978, de 14 de abril. Dicha solicitud fue denegada por el Colegio Provincial de Farmaceuticos, denegacion ésta que se confirmó por la Consejeria de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Valencia al resolverse en sentido desestimatorio el recurso de alzada interpuesto.

Recurridos los actos administrativos en vía judicial recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia el cual, como se ha dicho antes, la pronunció en sentido desestimatorio de la pretensión procesal del farmacéutico. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se razona en el sentido de que desde luego siendo la causa de pedir el aumento de población no hay que computar únicamente la censada, que en el caso de autos era de 6.554 habitantes en la fecha de solicitud de la farmacia, sino además la población flotante. Pero entiende el Tribunal a quo que los datos aportados sobre esa población estacional o de temporada carecen de suficiente fiabilidad, pues se trata de un certificado del Alcalde en el que se estima la población flotante entre 25.000 y 30.000 personas, sin contener mayores precisiones sobre la cifra y sin que conste el origen de los datos ni de donde proviene el conocimiento que el Alcalde dice tener de los mismos. En consecuencia, al no considerarse suficientemente acreditado un aumento de población que arroje un cifra final de la misma superior a 8.000 habitantes, se desestima el recurso partiendo del dato que se considera acreditado de la población censada (los referidos 6.554 habitantes) y la existencia de dos farmacias que ya se encuentran abiertas o instaladas en la localidad.

SEGUNDO

Esta Sentencia se recurre en casacion por el peticionario de la farmacia invocandose un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Generalidad valenciana en defensa de su acto denegatorio al desestimar el recurso de alzada interpuesto en su dia.

Entrando en el estudio del recurso interpuesto debe partirse del dato de que se encuentra formulado de modo defectuoso tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo del problema jurídico planteado. Por lo que se refiere a los aspectos formales se hace una invocación errónea de haberse infringido el articulo 1 del Real Decreto, aunque ya se deduce del escrito que se trata del articulo 3.1 aplicable al supuesto, y por lo demás apenas se aduce jurisprudencia de esta Sala que apoye la pretensión del recurrente. Por el contrario éste se limita a poner de manifiesto que no es aplicable al caso de autos una de nuestras Sentencias citada por el Tribunal a quo, ya que se refiere a un caso en que las circunstancias de hecho eran distintas de las que se dan respecto a su solicitud de apertura de oficina de farmacia.

En cuanto al fondo la argumentación procesal del recurrente es que no resulta adecuada a Derecho la razón de decidir de la Sentencia impugnada, pues dicha razón se basa fundamentalmente en que se aprecia la insuficiencia del certificado emitido por el Alcalde respecto a la población flotante. Se mantiene por el recurrente que el Tribunal a quo no ha valorado debidamente los documentos que obran en autos ya que, además de la certificación del Alcalde, se aportó otro certificado, expedido éste por el Secretario del Ayuntamiento, sobre el numero de inmuebles y viviendas sitas en ellos que pagaban el arbitrio municipal correspondiente al servicio de recogida de basuras. Siempre según la argumentación del recurrente, haciendo el calculo de la ocupación media de cada vivienda se obtiene una cifra de población que, si se añade a la censada, arroja un numero de personas suficiente para que se otorgue la autorización de apertura de farmacia por aumento de población.

Ahora bien, lo cierto es que el escrito de interposición del recurso no tiene en cuenta las reglas propias del carácter y naturaleza del recurso de casacion. Pues la pretensión del recurrente consiste en realidad en que por esta Sala se corrija la valoración de los hechos que ha llevado a cabo el Tribunal Superior de Justicia, siendo así que tal apreciación no puede revisarse en el juicio casacional a menos que el actor invoque la contravención expresa de los artículos de las leyes procesales por los que se rige la valoración de la prueba tasada.

Esta invocación no se ha producido en el caso de autos, en el cual el recurrente argumenta como si hubiese entablado un recurso de apelación, y además al actuar así efectúa un cálculo de la cifra de población, sin duda en defensa de los intereses de parte, en el que pueden advertirse inexactitudes y deficiencias.

A la vista de ello no puede ser acogido por esta Sala el único motivo de casacion invocado, pues el recurrente no ha alcanzado a demostrar que la Sentencia del Tribunal a quo vulnerase el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, sino que por el contrario insiste en combatir la valoración de los hechos realizadapor la Sentencia que impugna, argumentación ésta que no apoya en precepto legal alguno. Procede en consecuencia desestimar el presente recurso de casacion.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan García-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Rafael Fernández Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vázquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

2 sentencias
  • STS, 26 de Octubre de 2004
    • España
    • 26 Octubre 2004
    ...mayo de 1998, 17 de julio de 1998, 11 de noviembre de 1998, 25 de noviembre de 1998, 2 de diciembre de 1998, 12 de diciembre de 1998, 10 de febrero de 1999 y 12 de mayo de Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2000, que se transcribe, en relación con la existencia de un nú......
  • STSJ Andalucía , 21 de Enero de 2000
    • España
    • 21 Enero 2000
    ...que se propugna, pero es que además, tampoco tendría incidencia para el sentido del fallo porque como ha se_alado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 1.999, referida a una reclamación de subsidio por desempleo para mayores de 55 a_os, sobre el requisito de la insuficiencia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR