STS, 22 de Junio de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4300/1993
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo contra acuerdo municipal de reparto de cuotas de obras de urbanización del denominado Polígono I de la URBANIZACIÓN000 "; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Propietarios de Creixell (Tarragona), siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Creixell (Tarragona), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido de los recursos contencioso-administrativos números 2.226/89 y 214/1991, acumulados, promovido, el primero de ellos, por la representación de la Asociación de Vecinos y Propietarios de Creixell (Tarragona) contra acuerdo municipal de 20 de octubre de 1989, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la referida Asociación contra el reparto de cuotas referente a las obras de urbanización por el sistema de cooperación de la urbanización denominada " URBANIZACIÓN000 ", en uno de sus polígonos, y, el segundo, por Doña Patricia , contra la desestimación tácita de los recursos de reposición interpuestos contra las cuotas de urbanización de las parcelas NUM000 y NUM001 , en la mencionada Urbanización, por cuantía de 258.404 y 545.276 pesetas. Ha sido parte demandada en ambos el Ayuntamiento de Creixell (Tarragona).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho declaración que se efectúa sin expresa impugnación en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora la Asociación de Vecinos y Propietarios de Creixell, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, en nombre de la Asociación recurrente, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 21 de Noviembre de 1995, formalizando escrito de oposición el Ayuntamiento de Creixell. Finalmente se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de Junio de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Barcelona ha desestimado los recursos contenciosoadministrativos acumulados 2.226/1.989 y 214/1.991, interpuestos por la Asociación de Vecinos y Propietarios de Creixell, y por Doña Patricia .

Se trae a esta casación el fallo dictado respecto del primero de los recursos citados, que se ciñe al acuerdo municipal de 20 de octubre de 1989, que desestima recurso de reposición interpuesto contra el reparto de cuotas para la financiación de las obras de urbanización del denominado Polígono I del URBANIZACIÓN000

SEGUNDO

El recurso de casación articulado por la Asociación de Vecinos de Creixell divide sus motivos de casación en dos apartados, que sirven para su examen conjunto, dado el desarrollo escueto de los siete motivos que se formulan.

El primero de estos apartados, que comprende los motivos primero y segundo, se articula al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la LJCA alegando, en síntesis, incongruencia negativa de la sentencia ("ne eat idex citra petita partium"), al contener ésta menos de lo pedido en la demanda. La censura que se formula carece de fundamento. Se silencia que la sentencia recurrida ha apreciado, amplia y razonadamente, que los demandantes incurrieron en una clara desviación procesal. A la vista de ella, la Sala de Barcelona ha delimitado correctamente el objeto del recurso, señalando que los actos administrativos que anteceden al impugnado no podían ser examinados en el proceso, como en forma desviada se intentó en la demanda y, como se dirá, se pretende también ahora en los motivos tercero al séptimo de esta casación. Es cierto, en consecuencia, que la sentencia debe resolver en cuanto al fondo las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso (motivo primero), pero siempre que sean formuladas en forma admisible. En el presente caso no ha habido incongruencia alguna ya que existe respuesta de la Sala sentenciadora que, salvo en lo procedente, consiste, precisamente, en rechazar el examen de la fijación por la Administración del sistema de cooperación para la conclusión de las obras de urbanización, la presunta inactividad de la Comunidad Autónoma y de la Corporación Local en la exigencia de responsabilidad al promotor, y todo el largo etcétera que la sentencia relaciona como cuestiones inadmisibles, en cuanto desbordan el objeto fijado al proceso por los propios recurrentes en sus escritos de interposición. Es de señalar, por último, que el fallo recurrido ha devenido firme frente a las pretensiones formuladas por Doña Patricia en su recurso, lo que obliga a no entrar en el examen de las alegaciones de la citada señora que la parte recurrente entiende no respondidas en la sentencia (motivo segundo).

TERCERO

En cuanto al apartado segundo del recurso, que se formula al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la LJCA, debe destacarse que asiste la razón al Ayuntamiento recurrido cuando alega que los motivos tercero a séptimo tratan de convertir esta vía de casación en una segunda instancia, como si de un recurso ordinario de apelación se tratara, al intentar que se vuelvan a examinar las mismas cuestiones que se plantearon ante la Sala "a quo", incluso las que han sido declaradas procesalmente inadmisibles. Los motivos que se examinan son breves y no razonan sobre las infracciones que, en su caso, haya podido cometer la sentencia, sino que efectúan una exposición marcadamente subjetiva de los fundamentos de hecho que se consideran acreditados, cuando no existe fundamento alguno en la sentencia recurrida para apreciar tal acreditación, citando la jurisprudencia que se considera pertinente, sin que la misma resulte de aplicación al caso. Así se aprecia claramente en unas alegaciones y observaciones que, ya al margen de todos los motivos, tratan de cerrar el recurso, en las que se hace claro supuesto de las cuestiones planteadas, sin respetar el resultado probatorio del proceso.

CUARTO

La pretendida falta de un acuerdo municipal declarando la innecesariedad de la parcelación - que se da por supuesta en los motivos tercero y sexto - resulta contradicha expresamente en el fundamento tercero de la sentencia de la Sala de Barcelona, sin que se nos razone porqué hemos de llegar a una apreciación distinta a la alcanzada en la instancia, máxime cuando el acuerdo que se discute no ha sido, ni puede ser, objeto de discusión. No ha existido vulneración alguna de los artículos 132 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ni del artículo 188.2 del Reglamento de Gestión Urbanística ya que, como se ha declarado en la instancia al resolver sobre el fondo de las cuestiones enjuiciables, los costes de la urbanización se han repartido en un procedimiento en el que no se aprecia infracción alguna, y de forma equitativa para todos los propietarios, en proporción al aprovechamiento urbanístico de cada parcela.

QUINTO

Procede la desestimación de todos los motivos, que conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius en representación de la Asociación de Vecinos y Propietarios de Creixell, contra la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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