STS, 5 de Marzo de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso898/1992
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe, representado por el Procurador D. Alfredo Bobillo Martín, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la empresa Comercial Eléctrica de Instalaciones S.A., representada por el Procurador D. José Granda Molero y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de Junio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre aprobación definitiva del P.G.O.U. de Getafe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 37/90 promovido por Comercial Eléctrica Instalaciones S.A. y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Getafe, sobre revocación contra acuerdos de fechas 9 de Julio de 1987, 20 de Noviembre de 1987 y 21 de Abril de 1988 relativos a las aprobaciones definitivas del proyecto de bases y estatutos, constitución de la Junta de Compensación y proyecto de compensación del sector U.P.-B "Los Llanos" del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe aprobados por el Pleno del Ayuntamiento de Getafe. Silencio administrativo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad "Agro Industria Hercules S.A.", en cuya posición procesal se ha subrogado la sociedad "Comercial Eléctrica de Instalaciones S.A.", contra los acuerdos del Ayuntamiento de Getafe de fechas 9 de Julio y 20 de Noviembre de 1987 y 21 de Abril de 1988, en virtud de los cuales se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Sector U.P-B "Los Llanos" del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, la Constitución de dicha Junta y el correspondiente Proyecto de Compensación, debemos anular y anulamos dichos acuerdos, por no ser los mismos ajustados a derecho, ordenándose se retrotraiga el procedimiento al momento en que debió llevarse a cabo el trámite de notificación al propietario afectado aquí omitido, no haciéndose expresa condena respecto de las costas procesales causadas. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Getafe y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de Febrero de 1996 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alfredo Bobillo Martín, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, la sentencia, de 8 de Junio de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso- administrativo número 37/90, formulado contra los acuerdos del Ayuntamiento de Getafe por los que se aprobó definitivamente el proyecto de Estatutos de la Junta de Compensación del Sector U.P.B. "Los Llanos" del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, el que aprobó la Constitución de la Junta de Compensación del mismo sector, y, finalmente, el que aprobó el proyecto de Compensación del sector.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la causa de inadmisibilidad alegada, remitiéndose al auto que desestimó las alegaciones previas. Entiende que los actos recurridos no son firmes porque el titular registral de los terrenos de la actora, afectados por los actos recurridos, al estar ubicados en el Sector al que se refieren los actos recurridos, no fue citado ni personalmente, ni por edictos, como es preceptivo. Contra esta sentencia, y al amparo del artículo 95.1 4º de la L.J.C.A., el Ayuntamiento de Getafe interpone recurso de casación por estimar que los actos administrativos impugnados eran firmes e inatacables, y, por tanto no susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El planteamiento expuesto exige decidir si la citación a D. Jose Ramón , o, a sus "posibles herederos", como expresa la sentencia de instancia, era necesaria. Si dicha notificación era exigible la solución obtenida por la sentencia es inobjetable. Por el contrario, si esa notificación no era necesaria deberá darse lugar al recurso de casación y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Para la solución de la cuestión propuesta, y tomando en consideración los datos de la misma sentencia de instancia, es preciso poner de relieve las siguientes fechas: a) En 1975 D. Jose Ramón vendió a AGRO INDUSTRIA HERCULES S.A., la finca en cuestión (Fundamento Tercero de la Sentencia). La compradora no inscribió su titularidad registral hasta 1989, por la que tal discordancia a ella le es imputable. Por su parte, la entidad Hierrros Madrid S.A., titular en el Catastro Parcelario de Rústica de dicha finca, tenía domicilio desconocido (Fundamento Tercero párrafos 1 y 2). Finalmente, los actos recurridos son de 1987 y 1988.

CUARTO

Sabido es que en Derecho Español la inscripción registral del dominio no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo. Quiere decirse con ello que en nuestro derecho el nacimiento, modificación y extinción de los derechos reales tienen lugar, por regla general, extramuros del Registro de la Propiedad. Siendo esto así, como lo es, resulta patente que la notificación de actos jurídicos al titular de una finca inscrita en el registro sólo es necesaria cuando dicho titular registral lo es también en la realidad jurídica. No es esto lo que ocurre en el caso examinado donde D. Jose Ramón había dejado de ser titular de la finca afectada por el polígono de compensación en el año 1975. Es indudable, de otro lado, que la pérdida de derechos dominicales de D. Jose Ramón a título individual, derivaba idéntica pérdida para sus heredereros.

De lo hasta ahora reseñado se deduce que no era procedente citar a D. Jose Ramón y a sus herederos porque en la fecha en que se dictaron los actos administrativos habían transmitido los derechos que sobre la finca incluída en el polígono de compensación ostentaban. Tampoco procedía citar a Agro Industria Hércules S.A. porque por decisión voluntaria y propia no había inscrito su titularidad dominical en el Registro de la Propiedad. Finalmente era imposible citar a Hierros Madrid S.A. porque su domicilio era desconocido.

Todo ello comporta la necesidad de dar lugar al recurso de casación que examinamos, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO

No parece dudosa la bondad de la solución adoptada si se tiene en cuenta que la notificación de los actos recurridos a los herederos de D. Jose Ramón es inútil. Ordenada la notificación que la sentencia de instancia exige a tales herederos estos no podían formular alegación alguna, ni formar parte de la "Junta de Compensación" por no ser propietarios de la finca en cuestión, que es la condición jurídica exigida por los artículos 126, 127, 128 y 129 del T.R.L.S.

Cuando, en un supuesto como el que contemplamos, son conocidos los titulares verdaderos de los derechos afectados, es excesivo ampliar el sistema de garantías de derechos (establecido en favor de esos titulares verdaderos) a quienes lo son de modo aparente y no real, que es lo que ha hecho la sentencia de instancia.SEXTO.- De lo razonado se deduce la necesidad de dar lugar al recurso de casación que decidimos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador

D. Alfredo Bobillo Martín, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, contra la sentencia de 8 de Junio de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 37/90.

Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo número 37/90.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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