STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7419/1992
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de la entidad mercantil "PARGO, S.A.", contra la sentencia núm. 552, dictada, con fecha 13 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 301/90, sobre acumulación de debido en expediente administrativo de apremio. Ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Salobreña, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 13 de abril de 1992, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada., cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada, declara inadmisible el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradoras Sra. Schiaffino Cano en la representación acreditada de "PARGO, S.A." contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, del Ayuntamiento de Salobreña, de fecha 30 de noviembre de 1989, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra providencia dictada por la Recaudación Ejecutiva del referido Ayuntamiento con fecha 30 de octubre anterior, por la que se acordaba la acumulación del débito en expediente de apremio; sin expresa imposición de costas.

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de la entidad mercantil "PARGO, S.A." e interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquélla las actuaciones para que, en el plazo de veinte días pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y estime en todos sus extremos la demanda del recurso Contencioso instado.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "PARGO, S.A", a la que se deberán imponer las costas del recurso.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 23 de septiembre de 1998,en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 82.c), en relación con el artículo

40.a), ambos de la LJCA, consistente en tener por objeto la pretensión actora un acto no susceptible de impugnación, ya que la acumulación acordada del débito en el expediente administrativo de apremio es confirmación o ejecución de otros anteriores consentidos y firmes, como son las resoluciones anteriores que hicieron derivar la acción tributaria a la actora, en concepto de adquirente de bienes afectos al pago de una deuda tributaria.

Frente a la fundamentación expuesta y decisión del Tribunal a quo, la parte apelante, en su día actora, aducen en síntesis, que siendo nulas las liquidaciones tributarias que dan origen a la acumulación de débitos, no pueden subsanarse aquéllas por actos posteriores. Es decir, según expresión literal del escrito de alegaciones, "porque independientemente de que el acto administrativo de debitos no sea recurrible al traer su causa de otros proveidos anteriores, los cuales no fueron recurridos y por tanto devinieron firmes; si dichos actos son nulos igual la acumulación de débitos".

SEGUNDO

Resulta jurídicamente correcta la afirmación de la insubsanabilidad de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos. Pero no ocurre lo mismo, y por ello ha de rechazarse la apelación, con la tesis que sustenta su recurso, según la cual aducir una eventual nulidad o ineficacia radical es suficiente para que puedan impugnarse actos que no lo fueron en el momento oportuno, aprovechando nuevas resoluciones administrativas que sean ejecución o consecuencia de aquéllos con base en la infracción del ordenamiento jurídico que se atribuye al acto consentido.

Los actos administrativos a los que se atribuya un vicio causante de nulidad deben ser impugnados en el plazo establecido (dos meses desde su notificación), previo agotamiento, en su caso, de la vía administrativa. Si bien, precisamente por la trascendencia de la ineficacia de que se trata y por su insubsanabilidad, antes, conforme al artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y, ahora, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, queda no sólo a la iniciativa de oficio de la Administración, sino también a la instancia de los interesados la declaración de dicha nulidad ejercitando esta acción de acuerdo con lo establecido en dichos preceptos. Otra cosa distinta que no corresponde al régimen de nulidad de los actos administrativos es, como se ha dicho, que sirva de excepción a la causa de inadmisión prevista en el artículo 82.c), en relación con el artículo 40.a), ambos de LJCA, sobre cuya constitucionalidad se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, señalando que tiene el sentido de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de otros que no gozan autonomía o que no son independientes de los primeros.

TERCERO

Esa falta de autonomía debe apreciarse en los actos administrativos objeto de la pretensión del recurso contencioso- administrativo, en la forma en que fue planteada su impugnación por la actora, no basada en otros motivos distintos que la nulidad o improcedencia de las liquidaciones tributarias en cuya ejecución se dictó el acto de acumulación de débitos. Este, como advierte el Tribunal a quo, trae causa de otros proveídos anteriores, de 25 de septiembre de 1989, de la propia Recaudación ejecutiva que, de conformidad con el artículo 12.1 del Reglamento de Recaudación entonces vigente, aprobado por Decreto 3.154/1968, de 14 de noviembre, hicieron derivación de la acción tributaria a la actora, como adquirente de bienes afectos al pago de deuda tributaria que fueron notificados oportunamente y, por tanto, pudieron ser recurridos oportunamente. Por consiguiente, la eficacia de las resoluciones ejecutivas no pueden combatirse por motivos de ilegalidad, aunque pudieran suponer la nulidad de pleno derecho, que se atribuyen a los actos administrativos previos que ejecutan y que no fueron recurridos, conservando sólo su independencia impugnatoria para hacer valer infracciones del ordenamiento jurídico que se atribuyan específicamente a los propios actos de ejecución, independientes del acto originario. Circunstancia que no se dio en el presente recurso contencioso-administrativo en el que se adujo únicamente la improcedencia de las liquidaciones que trataban de ejecutarse mediante la acumulación del débito al procedimiento de apremio.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto representación de la entidad mercantil PARGO, S.A, contra la sentencia núm. 552, dictada, con fecha 13 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 301/90; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico

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