STS, 21 de Abril de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2425/1993
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jose Ramón y D. Miguel , representados por el Procurador D. José Granda Molero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1992, sobre acuerdo de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y la Comunidad de Madrid, representada por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de julio de 1985 la Comunidad Autónoma de Madrid aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Jose Ramón y D. Miguel , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Ramón y D. Miguel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 657/87, en el que recayó sentencia de fecha 13 de octubre de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 15 de abril de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Ramón y D. Miguel interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comunidad de Madrid, de 4 de julio de 1985, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, en cuanto a la ordenación en él contenida de la zona 30 ·Ciudalcampo".

SEGUNDO

Como primer motivo de casación la parte recurrente aduce que la sentencia de instancia ha infringido la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 6 de junio y 10 de mayo de 1990 que establecen que el "ius variandi" de la Administración no puede aceptarse si se apoya en datos de hecho erróneos, pues que, como ha acreditado por la sentencia de la propia Sala de instancia de 17 de febrero de 1990 y por la prueba pericial practicada en el proceso a que aquélla dio fin, el Ayuntamiento de SanSebastián de los Reyes ha fundado los trabajos de revisión de su Plan General de Ordenación Urbana en un plano de zonificación que no se corresponde con el que fue aprobado por la COPLACO cuando se aprobó el Plan Parcial "La Pesadilla", que contenía, hasta la aprobación del plan que se impugna en este proceso, la ordenación del polígono Ciudalcampo.

El presente motivo de casación ha de ser desestimado. Por un lado responde a una causa de nulidad que no se invocó por el recurrente en su escrito de demanda. Por otro, aun aceptando esa disparidad entre el plano de zonificación manejado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y el efectivamente integrante del Plan Parcial "La Pesadilla", no se deduce de ello la nulidad del plan impugnado puesto que, a diferencia del supuesto resuelto por el Tribunal "a quo" en su sentencia de 17 de febrero de 1990, en el que se trataba de la impugnación de una licencia de obras que había de otorgarse conforme al citado plan parcial, en el planteado en este proceso se trata de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del termino municipal del Ayuntamiento demandado, que implica la derogación del Plan Parcial "La Pesadilla", y cuyas determinaciones, en consecuencia, no producen respecto a la zonificación anterior vinculación alguna para el planificador.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, al amparo también del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, en cuanto la sentencia de instancia desprecia que la alteración en el plano a que antes se hacía referencia hubiera determinado error respecto a la realidad física ordenada por el nuevo planeamiento, pero este motivo ha de ser igualmente desestimado, puesto que el recurso de casación no es una nueva instancia y en él no cabe combatir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo".

CUARTO

Incluidos como tercer motivo de casación, se imputan a la sentencia de instancia tres tipos de infracciones que tienen diferente naturaleza.

Por un lado, se dice que ha infringido el artículo 10.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 14.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico por no haber incluido la totalidad del término municipal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. Se trata sin embargo de una cuestión nueva que no fue planteada por la parte en su escrito de demanda y que, en consecuencia, no puede ser objeto de un motivo de casación. A propósito de la competencia del Ayuntamiento recurrido para elaborar el Plan General que nos ocupa, la parte recurrente sólo alegó en su escrito de demanda que dicha Corporación era incompetente para actuar sobre el Plan Parcial La Pesadilla por tratarse de un plan elaborado por la COPLACO que afectaba tanto al termino municipal de ese Ayuntamiento como al de Colmenar Viejo y si, tras el escrito de conclusiones, se presentó, conforme al artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un documento que acreditaba que con fecha 18 de junio de 1990 se había procedido por representantes de ambos Ayuntamientos, junto con otro de la Comunidad de Madrid y del Instituto Geográfico Nacional, al replanteo y amojenamiento de la línea límite jurisdiccional entre ambos término municipales y a la firma de las actas correspondientes, la parte recurrente alegó entonces que del resultado de dicho documento lo que resultaba era justamente lo contrario que ahora denuncia, que el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes se había extendido a ordenar terrenos correspondientes al Ayuntamiento de Colmenar Viejo.

Se alega también que entre la aprobación provisional y la definitiva existen tan importantes diferencias que habrían exigido la apertura de un nuevo trámite de información pública. Se trata, también, de una cuestión que no fue objeto de debate en primera instancia y que ha de rechazarse. Otro tanto cabe decir de los defectos relativos a la supuesta inexistencia de documentación gráfica del plan, así como de la insuficiencia del Estudio Económico Financiero previsto para la ordenación del ámbito territorial del antiguo Plan Parcial La Pesadilla, que no requiere mayores precisiones que las que en él se contienen, habida cuenta su posterior concreción en un plan especial de reforma interior al que remite dicho plan general.

QUINTO

En el último motivo de casación el recurrente invoca como infringido por la sentencia de instancia el artículo 60 de la Ley del Suelo porque, a su juicio, el plan impugnado aplica indebidamente el régimen establecido en ese precepto para las edificaciones fuera de ordenación. También este motivo de casación ha de ser desestimado por semejantes razones a las antes expuestas. El recurrente ha abandonado la principal línea de ataque desarrollada en primera instancia contra el plan aprobado por el Ayuntamiento recurrido y, al amparo del artículo 95.1.4º L.J. intenta introducir en el debate nuevos motivos de anulación que no fueron planteados oportunamente ante el Tribunal "a quo". Mal puede decirse que el Tribunal de instancia haya infringido el artículo 60 de la Ley del Suelo cuando se trata de un precepto sobre cuya aplicación al caso de autos no se le pidió pronunciamiento alguno.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parterecurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón y D. Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 1992, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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