STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso543/1994
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 543/94 interpuesto por D. Mariano , representado por el Procurador D. Elías López Arevalillo, asistido de Letrado, contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 25 de Junio de 1993 y de 29 de Abril de 1994, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primero por el que se declaran caducados los beneficios concedidos a la empresa recurrente en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación mencionada de D. Mariano , ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos reseñados del Consejo de Ministros que declaran caducados los beneficios concedidos en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía por Acuerdo del mismo Consejo de 13 de Octubre de 1983, en base al incumplimiento de las condiciones establecidas al aceptar la petición para la concesión de beneficios en la Gran Área de Andalucía, para una actividad consistente en una explotación hotelera en DIRECCION000 (Granada), habiéndosele concedido una subvención de

7.503.584 de pesetas, quedando la concesión de esos beneficios condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones entre ellas la inversión de 35.731.354 de pesetas en concepto de capital fijo y la creación de 7 puestos de trabajo fijos, condiciones que habían de cumplirse en un plazo que finalizaba el 21 de Octubre de 1988, aunque a consecuencia de la petición formulada por el interesado el 11 de Octubre de 1988, por acuerdo resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de Marzo de 1989, se le prorroga por 2 años que finalizó el 21 de Octubre de 1990, el plazo de cumplimiento de las condiciones estipuladas. Con fecha 15 de Noviembre de 1989 por la Junta de Andalucía, se comunicó que se había iniciado expediente de caducidad de beneficios y se le concedió trámite de audiencia, y por resolución del Consejo de Ministros de 25 de Junio de 1993, se declaró la caducidad de los beneficios concedidos, acuerdo confirmado en reposición el 29 de Abril de 1994.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se ha opuesto a la demanda alegando que los hechos determinantes de la caducidad acordada resultan del expediente y que la concesión de beneficios quedó supeditada al cumplimiento de unas condiciones generales que el actor no ha cumplido en el plazo de cinco años a partir de la publicación de la Orden de concesión.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, se concedió a las partes el plazo legal para conclusiones presentando cada una sus respectivos escritos manteniendo sus posiciones.

CUARTO

Por providencia de 28 de Enero de 1997 se señaló para votación y fallo el día 14 de Mayo de 1997, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acuerdos del Consejo de Ministros recurridos de 25 de Junio de 1993 y 29 de Abril de 1994, este último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, resuelven la caducidad de los beneficios que se concedieron a la empresa del actor el 13 de Octubre de 1983 por estimar incumplidas las condiciones establecidas en el Real Decreto 3361/1983 de 28 de Diciembre que fueron aceptadas por aquél y en los que se determinaba la obligación de la empresa beneficiaria de crear 7 puestos de trabajo fijos y de hacer unas inversiones en capital que se cifraban finalmente en 35.731.354 de pesetas.

SEGUNDO

Los acuerdos objeto del presente litigio basan la declaración de caducidad reseñada en el incumplimiento por el actor de las condiciones establecidas en la concesión al finalizar el plazo que se le concedió para realizar las inversiones, de los que solamente se ha justificado la inversión de 20.771.195 de pesetas a fecha 12 de Junio de 1991, es decir, después de expirar el plazo de prórroga de 2 años que se le concedió el 1 de Marzo 1989, y no haber justificado la creación de ningún puesto de trabajo de los 7 que se comprometió. El actor alegó cuando fue requerido por la Administración el 15 de Enero de 1982, que los compromisos fijados casi estaban cumplidos con inversiones, sin especificar las cifras de las mismas, en cuanto al número de trabajadores, en el que no ha creado los puestos de trabajo, alega también posibles dificultades para crearlos. La Administración en cambio fundaba su acuerdo en que a la fecha fijada se había producido el incumplimiento previsto en el art. 2. base quinta, apartado 6 del Real Decreto 3361/83 de 28 de Diciembre, y que haciendo uso de la facultad que esa condición concede al Gobierno declaraba la caducidad por estimar probado que en la fecha límite, la inversión no había llegado a la suma prevista y que no habían creado los puesto de trabajo fijos a que se comprometió.

TERCERO

Esta Sala tiene ya declarado, entre otras, en dos sentencias de 12 de Febrero de 1991, y otra de 30 de Junio de 1992 (de la Sección 2ª y 3ª respectivamente), que son conformes con el ordenamiento jurídico las resoluciones del Consejo de Ministros que declaran la pérdida de los beneficios otorgados y la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas, cuando no se acredita el desarrollo del proyecto ofrecido para obtener los beneficios concedidos en las áreas de expansión industrial en el plazo fijado. El Art. 2º Base 5ª apartado 6 del Real Decreto 3.361/83 de 28 de Diciembre en relación con lo dispuesto en la Orden de 2 de Julio de 1969, faculta a la Administración para declarar la resolución de la concesión en caso del incumplimiento por la empresa de las condiciones generales.

En el presente caso la subvención concedida y los beneficios fiscales acordados venían supeditados al cumplimiento de las condiciones pactadas a la expiración del plazo. El incumplimiento produce la declaración de caducidad, cuando se justifican las causas de la vulneración conforme al art. 1.290 y siguiente del Código Civil. El pretendido cumplimiento posterior respecto a la creación de puestos de trabajo fijo, no puede justificar el incumplimiento producido en el plazo fijado. El señalamiento del plazo para realizar las inversiones y crear puestos fijos de trabajo, es una condición esencial del contrato concesional teniendo en cuenta la finalidad de promoción económica y social que se pretenden en las Áreas de Expansión Industrial y su ámbito temporal y coyuntural que no puede ser subsanado por un desarrollo posterior sin conducir a una inseguridad jurídica en los términos de la concesión. El recurrente no ha conseguido probar en ningún momento el hecho decisivo de la creación de los 7 puestos de trabajo fijos a los que se comprometió, pues el certificado que aporta en período de prueba, no tiene valor probatorio alguno, no indica ni prueba nada sobre el carácter de fijos o eventuales de los trabajadores, dado que los contratos que presenta, se entienden en práctica, en formación y a tiempo parcial y referidos a un período de tiempo dilatado que comprende varios años, con lo cual la Sala llega a la conclusión de que el recurrente en ningún momento ha probado, pese a tener ocasión en período probatorio, la realidad de la creación de los 7 puestos de trabajo fijos a los que se comprometió.

Esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencia de 27 de Mayo de 1988, 7 de Noviembre de 1989 y 15 de Enero de 1991) que la subvención y beneficios fiscales que se conceden a quienes proponen programas de desarrollo industrial implican una carga modal susceptible de resolver el contrato por el incumplimiento de las condiciones pactadas. Acreditado el incumplimiento de las condiciones establecidas, los acuerdos impugnados que declaran la caducidad son por tanto ajustados a derecho y el recurso contencioso-administrativo entablado debe ser desestimado.

CUARTO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representaciónprocesal de D. Mariano , contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 25 de Junio de 1993 y 29 de Abril de 1994, que declaramos conformes a derecho. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretaria certifico.

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