STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso510/1992
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 510/1992, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "RIMOR, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 310/1990. Ha sido parte apelada el Gobierno de Canarias, representado por la Abogada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 310/1990, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad RIMOR, S.A., contra las resoluciones de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1º y 2º de esta sentencia, por entender que son ajustadas a Derecho. SEGUNDO: Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. TERCERO: No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "RIMOR, S.A.". En su escrito de alegaciones, de fecha 18 de marzo de 1992, suplica a la Sala "dicte sentencia revocando la apelada y accediendo a todos los pedimentos del escrito de demanda, entre ellos, la posibilidad de legalización o tramitación de ésta".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación la Abogada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación del mismo. En su escrito de alegaciones, de fecha 6 de mayo de 1992, suplica: "que, teniendo por presentado este escrito, tenga evacuado el trámite conferido y, en su mérito, dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme íntegramente la sentencia apelada".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1998, se da traslado a las partes por un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen oportuno conforme a lo establecido en el art.

94.1.a), en relación con el art. 10. a), ambos de la L.J. en redacción anterior a la Ley 10/ 1992, de 30 de abril, sobre el posible carácter no apelable de la sentencia impugnada.

Transcurrido el término, la representación procesal de "RIMOR, S.A.", en su escrito de fecha 9 de octubre de 1998, reproduce lo interesado, primero en el escrito de demanda y después en el de alegaciones de esta apelación..En escrito de 24 de octubre de 1998, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias alega que se declare la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia objeto del mismo.

QUINTO

Mediante providencia de 16 de noviembre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 1998, designándose ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En esa fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal de instancia tuvo por objeto la pretensión de nulidad deducida por la mercantil ahora apelante en relación con la resolución del Consejero de Obras Publicas Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias que desestimó el recurso de alzada entablado por aquella entidad contra la del Director General de Aguas que, considerando fundada una denuncia incoada de oficio, calificó como clandestina la cata realizada en el interior de un pozo sito en la Rocha (término de Telde), imponiendo la sanción de 10.000 pts. y disponiendo al propio tiempo el taponamiento de tal cata.

La sentencia desestimó el recurso tras rechazar el alegato que sirvió de fundamento en la instancia -y ahora también en esta apelación- a la tesis impugnatoria: que la denuncia que dio lugar a la inspección llevada a cabo el 3 de julio de 1989 y que determinó la resolución sancionatoria del Director General de Aguas de 1 de septiembre de 1989, confirmada en alzada por el Consejero competente, estaba en relación de continuidad con la denuncia que se había deducido en el año 1984. Negada por la sentencia tal continuidad y afirmada la independencia de una y otra actuación administrativa, niega también que hayan transcurrido "los plazos que pudieran determinar la caducidad del expediente o la prescripción de la sanción", afirmándose por el contrario que los hechos denunciados encuentran encaje en los apartados 11 y 18 del art. 30 del Reglamento de Policía de Aguas y sus cauces de 14 de noviembre de 1958.

El recurso de apelación interpuesto contra tal sentencia no debió ser admitido. El criterio legal para determinar la apelabilidad de la sentencia era -y es- el conteniendo de la Ley de esta Jurisdicción vigente el 20 de diciembre de 1991, fecha en que la sentencia fue notificada. Pues bien, en esa fecha no eran susceptibles de apelación las sentencias dictadas por un órgano autonómico -por tanto, sin competencias sobre todo el territorio nacional- en asunto cuya cuantía no excedía de 500.000 pts. Se dirá que la demandante calificó el recurso como de cuantía indeterminada y que tal alegato fue aceptado por el Tribunal de instancia. No cabe acoger tal objeción porque las partes no pueden convertir en recurrible lo que, según la Ley, no lo es. Habida cuenta el contenido del acto combatido -por el que se impone una sanción de 10.000 pts. y se ordena el taponamiento de la cata clandestina-, la cuantía del recurso debía determinarse con arreglo a los arts. 50.1 y 51.1. a) de la L.J. Conforme a los mismos, ni siquiera incrementando el importe de la sanción con el valor que pudiera atribuirse al pronunciamiento referente al taponamiento de la cata clandestina, podría llegarse a la cifra de 500.000 pts. Por no exceder de tal cantidad y haber sido dictada la resolución por un órgano sin competencia sobre todo el territorio nacional, la sentencia no era susceptible de recurso de apelación.

En los alegatos formulados por la actora respondiendo a la providencia de esta Sala en que se planteaba a las partes el posible carácter no apelable de la sentencia, se invocan los arts. 9.3 y 83 de la C.E. (este último precepto sin duda por error) y se rechaza lo que se considera una aplicación retroactiva desfavorable de una norma procesal. No hay tal aplicación retroactiva. Los preceptos que aplicamos (art.

94.1 a), en relación con el art. 10 apartado a.) son los de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril, por tanto, los vigentes en la fecha en que la sentencia fue notificada.

Finalmente, en cuanto a la repercusión que el pronunciamiento administrativo que impide la continuación de una situación ilegal (el que ordena el taponamiento de la cata) pueda tener en la cuantía del recurso, ya hemos anticipado el criterio de la Sala, advirtiendo que sobre tal extremo la parte apelante ha mantenido un absoluto silencio pese a la oportunidad que tuvo para negar lo que a su interés conviniera.

Por todo lo anterior, declaramos que el recurso debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal conduce a su desestimación, sin que haya lugar a una condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "RIMOR, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 310/1990, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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