STS, 30 de Enero de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso12633/1991
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Tomás Alonso Colino, en representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de Octubre de 1991, relativa a proyecto de mejora y acondicionamiento de acceso a Vega del Codorno, habiendo comparecido como apelado el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 1990 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Cuenca relativo al Proyecto de mejora y acondicionamiento de acceso a Vega del Codorno, por la representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, siendo parte demandada la Diputación Provincial de Cuenca y coadyuvante el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 23 de octubre de 1991 se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, como apelado.

Tramitado el recurso según las leyes procesales vigentes, señalose el día 28 de enero para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto impugnado en la presente apelación es la toma en consideración por la Comisión de Gobierno de una Diputación Provincial de un proyecto de mejora y acondicionamiento del acceso a una vega determinada. Dicho proyecto consiste en definitiva en la construcción de una carretera, encontrándose suscrito por un Ingeniero Técnico. El debate procesal versa en el caso de autos sobre la competencia de este tipo de profesionales para proyectos de tal naturaleza, lo que dio lugar a la impugnación del acto de la Entidad Local por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en vía contencioso-administrativa.La Sentencia del Tribunal de instancia estimó el recurso siguiendo la línea argumental siguiente. Ante todo, se entiende por la Sentencia apelada que, sin perjuicio de las declaraciones de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre las profesiones técnicas en el sentido de otorgar plenitud de atribuciones a los Ingenieros Técnicos, incluso para la redacción de proyectos, la plenitud citada se condiciona por la Ley al cumplimiento de la legislación reguladora aplicable en cada caso. En el presente supuesto dicha legislación viene constituida por el Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Carreteras. Este Reglamento confía la redacción y elaboración de los proyectos a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, con asistencia de los Ingenieros Técnicos.

Además de este razonamiento legal resulta decisivo para el fallo de la Sentencia que se impugna en apelación que el proyecto es de considerable envergadura, pues la carretera que se trataba de construir debía enlazar ocho núcleos de población y el coste del proyecto ascendía a 185 millones de pesetas. Es decir, a juicio del Tribunal de instancia, no se trata de una obra menor en la que se esté ante un caso límite en cuanto a las atribuciones de unos profesionales y otros a la vista de la importancia del proyecto.

SEGUNDO

Frente a esta Sentencia el Colegios de Ingenieros Técnicos realiza en sus alegaciones en apelación mas que un estudio del concreto caso de autos, un alegato o informe defendiendo con carácter general las atribuciones de los Ingenieros Técnicos. Sin embargo, ninguna de las argumentaciones que se emplean puede ser aceptada o acogida por la Sala, pues se mueven en el plano de la conveniencia u oportunidad de que se reconozca a los Ingenieros Técnicos la plenitud de atribuciones, incluso para la redacción de proyectos de este tipo. Pero al desarrollar el razonamiento correspondiente el Colegio profesional o su representación procesal obvian la consideración de los límites que establece al respecto la legislación vigente.

Situándose en la perspectiva del Colegio apelante es de reconocer que a tenor del artículo 36 de la Constitución y en ejecución del mandato que contiene podrían o deberían precisarse mas las atribuciones y el contenido esencial de los derechos que otorga el precepto constitucional. Igualmente resulta palmario que la Ley 12/1986, de 1 de abril, al hacer amplias declaraciones pero remitir a la legislación vigente en cuanto al contenido específico de las atribuciones profesionales, puede llevar a que exista una cierta inseguridad jurídica. No obstante, tratándose de una norma con rango de ley, no hay que pronunciarse en esta sede sobre semejante materia.

Por el contrario hay que resolver el proceso que ahora se juzga ateniéndose a la legislación vigente y en concreto a los preceptos citados por la Sentencia del Tribunal de instancia. Pues la supresión de la reserva de competencia a favor de los Ingenieros de Caminos respecto a la materia, al suprimirse del texto de la Ley 25/1988, de 29 de julio, no es una argumento decisivo que pueda servir de base a la existencia de derechos subjetivos en cuanto a la competencia profesional. Tras esta supresión la regulación queda en definitiva en los mismos términos que se deducen de la Ley 12/1986, de 1 de abril, pues continúa vigente el antes mencionado Reglamento de la Ley de Carreteras aprobado por Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, el cual como se ha visto atribuye la competencia a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Por último no es procedente, por tratarse de una argumentación indirecta que no resuelve el problema, la invocación de la Directiva de la Comunidad Europea 89/48, de 21 de Diciembre. Esta normativa comunitaria debe interpretarse en el contexto del ordenamiento de la Unión Europea, el cual, en las diversas directivas promulgadas sobre los profesionales regula cuidadosamente la homologación de títulos y remite al cumplimiento de la legislación vigente en cada país, siendo su fin esencial la no discriminación en cada Estado de los profesionales de otros países comunitarios.

Si bien ello puede llevar a que, en virtud de las diferencias entre las distintas normativas, un profesional que tiene unas atribuciones determinadas en el país las tenga ampliadas en otro, la directiva en modo alguno puede utilizarse como argumento para desvirtuar el cumplimiento de la legislación vigente en cada Estado y, en nuestro caso, de la legislación española.

TERCERO

A la vista de todo ello hay que venir a la aplicación de nuestro Derecho en el caso de autos ponderando las características técnicas y la importancia económica del proyecto, lo que obliga a acoger las alegaciones del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos ahora apelado.

Pues debe entenderse que la Sentencia que se impugna ha hecho una aplicación correcta de la necesaria interpretación conjunta del artículo 2,1,a) de la ley 12/1986 y los preceptos aplicables del antes citado Reglamento de la Ley de Carreteras. Es correcta por tanto asimismo la conclusión de que debe entenderse que los profesionales competentes en el caso estudiado son los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Ciertamente es de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 deJulio de 1984 en el sentido de que las limitaciones al ejercicio profesional han de efectuarse por Ley. Pero esta Sentencia se refiere desde luego a la legislación a dictar en desarrollo del artículo 36 de la Constitución y de ello no se infiere la derogación automática de la legislación vigente anterior a la misma. Todo ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación y confirmase la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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