STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso9476/1995
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso de casación nº 9.476/95, interpuesto por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto de fecha 25 de Octubre de 1995, dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 773/95, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de dicha Sala de 7 de Septiembre de 1995 que acordó la no suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de 22 de Marzo de 1995 que estimando el recurso de reposición entablado por EUNET, acordó la concesión del registro de dicha marca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 773/95 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó auto de fecha 7 de Septiembre de 1995 denegando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de Marzo de 1995 que acordó la concesión de la marca EUNET, contra el cual la UNED interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de la Sala de fecha 25 de Octubre de 1995, frente al que la UNED interpuso recurso de casación, admitiéndose el recurso por providencia de fecha 27 de Noviembre de 1995, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Universidad Nacional de Educación a Distancia, compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Enero de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando el auto recurrido y dictando otro decretando haber lugar a la suspensión del acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de Marzo de 1996, habiendo comparecido el recurrente, la UNED haciendo constar que en lo sucesivo estaría representada por el Sr. Abogado del Estado, no habiendo comparecido parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Octubre de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), preparó su escrito de recurso de casación articulando un motivo de impugnación al amparo del Art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por infringir el auto impugnado el Art. 12.1a) de la Ley 32/1988 de Noviembre, sobre marcas y el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

El auto de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de Octubre de 1995 recurrido en casación, confirma en su totalidad el auto de la misma Sala de fecha 7 de Septiembre de 1995 que acordó en la pieza separada de ejecución, la denegación de la suspensión provisional de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, Resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de 22 de Marzo de 1995 que acordó la concesión del registro de la marca EUNET, contiene un fundamento de Derecho, en el que se justifica la denegación de la suspensión en base a que el actor se limita a pedir la suspensión del acto sin acreditar, ni siquiera mencionar los perjuicios de difícil o imposible reparación.

TERCERO

De lo dicho anteriormente se desprende que es preciso examinar en primer lugar, si en el caso presente se cumple lo dispuesto en el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, dado que dicho artículo constituye una excepción a la regla general de la ejecutividad del acto administrativo consagrada en el Art. 116 de la L.P.A. en relación con el Art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado a la sazón vigentes, que permite suspender la ejecución solamente en el caso de que la ejecución pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, ponderando en la medida en que el interés público exija la ejecución, de tal forma que es doctrina reiterada de esta Sala que para el otorgamiento de la suspensión es precisa la concurrencia de tres requisitos: A) Existencia de daños y perjuicios derivados de la ejecución del acto; B) Que sean de difícil o imposible reparación y C) Que no se deriven graves perjuicios para el interés público de la falta de ejecución, lo cual requiere como exigencia indispensable, que el interesado al pedir la suspensión alegue la existencia de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación haciendo una descripción lógica y racional de los mismos de forma tal que aunque no haya prueba de ello, pues en muchos casos tal prueba resulta imposible o cuando menos muy difícil, el órgano jurisdiccional que deba decidir la suspensión pueda establecer una comparación razonable entre el interés privado del que pide la suspensión y el interés público que debe defender la Administración para que el acto no se suspenda, de forma tal que pueda decidir con criterio propio cuál de los dos intereses enfrentados debe prevalecer, y es precisamente en este momento, donde entra en juego el principio constitucional de tutela judicial efectiva del Art. 24 de la Constitución, permitiendo al juzgador hacer una interpretación extensiva y menos rigurosa del Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, bien interpretando que los mismos son de difícil o imposible reparación en el caso concreto atendiendo a las circunstancias alegadas o bien declarando la preferencia del interés privado del interesado sobre el interés público, para evitar, que una aplicación rigurosa de la Ley pueda hacer ineficaz el resultado definitivo del recurso contencioso administrativo que es en definitiva el fundamento del principio constitucional de tutela judicial efectiva cuando se trata de suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo.

CUARTO

En el caso presente, la parte demandante solicita la suspensión del acto impugnado alegando genéricamente perjuicios de difícil o imposible reparación sin especificar siquiera en qué consiste tales perjuicios, por lo cual, las alegaciones para justificar la suspensión del acto, citando de forma aislada sentencias infringidas, son citas puramente doctrinales en las que se limita a copiar parte de tales resoluciones sin pretender ni siquiera explicar que se trata de casos idénticos o que las circunstancias en tales casos eran análogos, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, que las resoluciones en materia de suspensión provisional de los actos administrativos, son casuísticas y pueden dar lugar a resoluciones totalmente diferentes atendiendo a las circunstancias de cada caso, por lo que no caben alegaciones puramente doctrinales o teóricas y en cada caso concreto se requiere demostrar que las circunstancias son idénticas o similares a las del caso contemplado en la resolución citada. Nada de ello ocurre en el presente caso, en el que como hemos dicho, se hacen citas puramente doctrinales. Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de casación articulado por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), al amparo del Art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional por no infringir la resolución impugnada el Art. 122 de la misma ni la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso, y sin que en el momento presente pueda hablarse de la infracción del Art. 12 de la Ley 32/1988, por constituir la cuestión de fondo del recurso.

QUINTO

Al desestimar todos el motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº

9.476/95, interpuesto por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), contra el auto de fecha 7 de Septiembre de 1995 confirmado en súplica por el de 25 de Octubre de 1995 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contenciosoadministrativo nº 773/95 en la pieza de suspensión provisional, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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