STS, 16 de Julio de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso523/1996
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 523/96 interpuesto por D. Benjamín , representado por la Procurador Dª. Matilde Marín Pérez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1996 que le impuso una sanción pecuniaria por infracción muy grave sobre incumplimiento de la cuota de pantalla en salas de exhibición cinematográfica durante el año 1994; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Benjamín interpuso ante esta Sala, con fecha 4 de julio de 1996, el recurso contencioso-administrativo nº 523/96 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1996 que le impuso una sanción pecuniaria por infracción muy grave sobre incumplimiento de la cuota de pantalla en salas de exhibición cinematográfica durante el año 1994. En su escrito de demanda, de 5 de noviembre de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando nula y sin ningún valor ni efecto la resolución objeto de recurso".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de diciembre de 1996 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución recurrida".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por Providencia de 9 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 23 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Cuarto

Por Providencia de 24 de junio de 1999 se acordó, con suspensión del plazo para citar sentencia, conceder a las partes diez días para alegar lo que tuvieren por conveniente sobre la posible nulidad del acto recurrido por falta de notificación de la propuesta de resolución.

Quinto

Con fecha 2 de julio de 1999 el Sr. Benjamín presentó su escrito de alegaciones solicitando la nulidad de la sanción recurrida.

Sexto

El Abogado del Estado, en su escrito de 6 de julio de 1999, se opuso a dicha declaración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1996 por el que se impone a la empresa recurrente una sanción pecuniaria de 5.375.000 pesetas por infracciónmuy grave sobre incumplimiento de la cuota de pantalla en salas de exhibición cinematográfica durante el año 1994, a tenor de lo establecido en el Real Decreto-Ley 19/1993, de 10 de diciembre, y en la Ley 17/1994, de 8 de junio. En el recurso han sido oídas ambas partes sobre la posible nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, al no haber sido notificada la propuesta de resolución.

Segundo

Sobre esa cuestión, esta Sala ha ido construyendo una jurisprudencia, ya consolidada, que se refleja, entre otras, en sus sentencias de 21 de abril de 1997 (recurso número 138 de 1994), 2 de junio de 1997 (recurso número 11 de 1994), 6 de junio de 1997 (recurso número 982 de 1993), 16 de marzo de 1998 (recurso número 53 de 1995), 24 de abril de 1999 (recurso número 171 de 1995), 28 de abril de 1999 (dos) (en los recursos números 191 y 196 de 1995) y 6 de mayo de 1999 (dos) (recursos números 121 y 221 de 1995), a la que, en efecto, se acomoda aquel argumento y a cuya aplicación no constituye obstáculo el alegato defensivo que se opone en el escrito de alegaciones.

Tercero

En aquellas sentencias, tras analizar las normas pertinentes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en concreto el artículo 137.1 de la primera, y los artículos 13.2, 18 y 19 del segundo; así como la sentencia del Tribunal Constitucional 29/1989, de 6 de febrero, hemos dicho lo siguiente:

En conclusión, cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso.

La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina que acabamos de exponer impone la estimación del recurso, pues en los expedientes administrativos sancionadores no se ha notificado la propuesta de resolución, careciendo por otra parte el pliego de cargos de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación, al limitarse a la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, y a la indicación de la sanción que en abstracto cabía imponer a las infracciones muy graves, sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Esto comporta acoger la pretensión deducida y declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

[...] La doctrina jurisprudencial que ha quedado condensada en los dos párrafos anteriores, aunque elaborada en recursos referidos a un ámbito material sancionador distinto del que ahora se contempla, es, sin embargo, de todo punto aplicable a éste y al supuesto que aquí se enjuicia, pues se conecta directamente con la debida satisfacción de un derecho fundamental, y, al igual que allí acontecía, el pliego de cargos notificado no informaba de la sanción en concreto - y sí meramente en abstracto- con que la conducta podía ser sancionada; sin que por ello pudiera prescindirse de una propuesta de resolución, y de su notificación, que contuviera el pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con el que, y sólo con él, puede entenderse satisfecho el derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución; a lo que no se opone, en sí mismo, el argumento defensivo opuesto en el escrito de contestación a la demanda, que no salva satisfactoriamente las exigencias derivadas del derecho de contradicción, al cercenarse radicalmente, con aquella ausencia de notificación de una propuesta con el contenido dicho, la posibilidad de contradecir en Derecho los argumentos del Instructor que luego hace suyos la resolución sancionadora.

Cuarto

La identidad de circunstancias existente en este recurso y en los que fueron resueltos por las sentencias antes citadas determina que la solución a éste deba ser igualmente estimatoria. Al no concurrir temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 523/96, interpuesto por Don Benjamín contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1996, recaído en el expediente número 179/95 (ICAA), que le impuso una sanción pecuniaria por infracción muy grave sobre incumplimiento de la cuota de pantalla en salas de exhibición cinematográfica durante el año 1994, acuerdo que anulamos al haber incurrido en un vicio de nulidad de pleno derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Fernando Cid.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.-Manuel Delgado.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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