STS, 3 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 1991, en su recurso núm. 575/90. Siendo parte apelada la representación legal de D. Carlos Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que con estimación del presente recurso interpuesto en nombre de D. Carlos Daniel , declaramos disconformes a Derecho y anulamos las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid --Gerencia Municipal de Urbanismo--de 23 de enero de 1990 sobre iniciación de obras por ejecución sustitutoria en edificio sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , de esta capital, y también de la de 28 de mayo de igual año que desestimó en la reposición interpuesta contra aquella. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y como parte apelada la representación legal de D. Carlos Daniel .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso de apelación dejando sin efecto la sentencia objeto de este recurso por estar ajustadas al ordenamiento de aplicación las resoluciones del Gerente Municipal de Urbanismo, declarando la obligación de efectuar el pago de la cantidad requerida a la propiedad del inmueble.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia a la Administración demandada-apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 1991 estimó el recurso formulado contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 23 de Enero de 1990 ratificada en reposición el 28 de mayo siguiente que decretaron la iniciación de determinadas obraspor el propio Ayuntamiento en ejecución sustitutoria, a realizar en el edificio de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid. La sentencia apelada anuló como disconformes a derecho las citadas resoluciones municipales.

SEGUNDO

La parte apelante basa su recurso fundamentalmente en que la resolución administrativa impugnada fue mera consecuencia del incumplimiento de los requerimientos de obras y estudio de medidas a ejecutar en dicho edificio a raíz de la resolución de 28 de junio de 1989.

TERCERO

Siendo el contenido del acto administrativo impugnado la realización de determinadas obras por ejecución sustitutoria, la problemática planteada en estos autos radica en los requisitos y limites que conforman la legitimidad de una orden de ejecución sustitutoria municipal de obras impuesta a un propietario de inmueble.

El fundamento legal de la ejecución sustitutoria para obras de seguridad en la Comunidad de Madrid la constituyen los artículos 223 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, 104 y 106 de la veterana Ley de Procedimiento Administrativo y el 77 de la Ley Especial de Madrid de 11 de julio de 1963, y como tiene muy reiteradamente declarado esta Sala --Sentencias de 28 de noviembre de 1977, 30 de octubre de 1981, 20 de julio de 1987, 18 de septiembre de 1989, etc.-- si bien es cierta la competencia municipal para dictar las disposiciones convenientes en orden a la policía urbana al igual que lo es la obligación de los propietarios de terrenos y edificaciones, de mantenerlos en condiciones de seguridad, solubridad y ornato público, facultades y obligaciones reconocidas e impuestas por el artículo 181 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, no es menos evidente que la intervención de los Ayuntamientos en materias de policía urbana exigiendo al administrado el mantenimiento en condiciones de seguridad, solubridad y ornato público la edificación que le pertenezca, ha de ser como todo acto de intervención administrativa, congruente con los motivos y fines que lo justifiquen concretando el alcance del mandato que debe ser adecuado y proporcional al fin que persigue especificándose en el acuerdo administrativo que impone la orden de ejecución de tales obras, cuales hayan de ser las mismas con la descripción más detallada posible para el mejor cumplimiento por parte del obligado.

El requisito de la previa concreción de las obras a realizar y su valoración, en la medida de lo racionalmente posible y previsible, junto con el requerimiento al interesado, constituye presupuesto necesario e imprescindible para la validez y eficacia jurídica de tal orden de ejecución.

La ejecución sustitutoria, no puede decretarse ni realizarse de plano y sin más que un previo dictamen previo técnico, sino que el inicio de esa ejecución sustitutoria, ha de ir precedido del necesario requerimiento al interesado para la realización de esas obras debidamente precisadas y concretadas.

CUARTO

El articulo 181 de la Ley del Suelo impone a los propietarios de edificios, la obligación, de mantenerlos en condiciones de seguridad, solubridad y ornato públicos.

Tal obligación es modulable en cuanto a la índole de su estricta exigencia en razón del estado de la finca, o de su inmediato destino conforme a las previsiones urbanísticas ya consumadas, de tal modo que prácticamente --salvo especialisimos supuestos de seguridad inmediata-- cesa tal obligación, cuando existe una previa declaración de ruina y se atenúa en general sobre todo en los aspectos de ornato y salubridad, ante la previsión de su expropiación y demolición dispuesta con arreglo a la normativa de algún instrumento de Ordenación Urbanística como en el caso del presente supuesto en que el inmueble cuestionado se encuentra afectado por un Plan Especial de Reforma Interior, regido por el sistema de expropiación y ya con acta de pago y ocupación, consumados el 18 de enero de 1991.

Pero independientemente de la posible modulación de la exigencia legal de realización de esas obras de seguridad, salubridad y ornato, es indudable que para cumplir una orden de hacer, a efectos que al no ser cumplida, se legitime su ejecución sustitutoria por la Administración local es necesario, que previamente a tal ejecución municipal sean concretados y pormenorizadas cada una de las obras a realizar, de modo que el obligado a hacerlas tenga tiempo y oportunidad para efectuarlas, porque nunca puede exigirse a los administrados un "facere" cuyo contenido material no conozca.

QUINTO

Efectivamente, de lo enjuiciado en estos autos, se contempla que existieron si, varias ordenes municipales precedentes sobre el cuidado y la seguridad del edificio, tales como las de 6 de septiembre de 1988, 26 de enero de 1989 y 28 de junio de 1989, pero en todas ellas o bien se indicaban medidas genéricas y abstractas, tales como revisar el estado del inmueble para adoptar las medidas de seguridad precisas o se precisaban obras concretas realizadas al menos en parte, por el propietario, pero que no se referían ni coincidían con el concreto y preciso listado de obras expresado en la Orden de 23 deenero de 1990, que por ende no habían sido previamente señaladas para su realización, tal como acertadamente indica la sentencia apelada, que por lo expuesto procede confirmar con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid --Gerencia Provincial de Urbanismo-- contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 1991, dictada en el recurso núm. 575/90, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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