STS, 10 de Marzo de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso7227/1997
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el auto de fecha 23 de junio de

1.997, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 665/1.997. Por el auto recurrido, el Tribunal de instancia dio lugar a la suspensión de la resolución de 28 de febrero de 1.997, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto por DOÑA Begoña , contra el acuerdo de 25 de noviembre de

1.996, de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos del Estado, denegatorio de la solicitud formulada de sucesión "mortis causa", en la titularidad de la Expendeduría de Tabacos Especial Madrid-Atocha-Cercanías.

Es parte recurrida en este recurso de casación, DOÑA Begoña .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de fecha 23 de junio de 1.997, el Tribunal de instancia dio lugar a la suspensión de la resolución de 28 de febrero de 1.997, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto por DOÑA Begoña , contra el acuerdo de 25 de noviembre de 1.996, de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos del Estado, denegatorio de la solicitud formulada de sucesión "mortis causa", en la titularidad de la Expendeduría de Tabacos Especial Madrid-Atocha-Cercanías.

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 9 de julio de 1.997, preparó recurso de casación contra dicho auto.

  1. Por providencia de fecha 11 de julio de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala, lo que así se hizo.

  2. El Abogado del Estado, interpuso el correspondiente recurso de casación, en tiempo y forma, ante esta Sala mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1.997. El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de fecha 8 de enero de 1.998.

  3. La representación procesal de DOÑA Begoña , se opuso al recurso de casación, solicitando que se declare no haber lugar al mismo y se confirme el auto recurrido.

TERCERO

Por providencia e fecha 28 de octubre de 1.998, se designó Ponente al MagistradoExcmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 4 de marzo de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido precisa lo siguiente:

a). Que el acto administrativo denegatorio de la titularidad de la Expendeduría de Tabacos Especiales Madrid-Atocha- Cercanías, no es de puro contenido negativo, dado que la demandante está al frente de la Expendeduría cuya transmisión le ha sido denegada.

b). Que la ejecutividad del acto recurrido en vía judicial podría ocasionar un perjuicio actual de difícil reparabilidad y, además, vaciaría de contenido la tutela judicial efectiva que se demanda en el proceso, dado que la concesión podrá ser otorgada a tercero.

c). Que la suspensión del acto administrativo impugnado no causa perjuicio alguno al interés general.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, frente al auto recurrido en casación, articula un único motivo, alegando la vulneración del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia aplicable al objeto del proceso dictada en aplicación e interpretación de dicho precepto y del artículo 24 de la Constitución Española. Considera el Abogado del Estado que el auto recurrido en casación no es jurídicamente correcto, porque el acto administrativo objeto de recurso contencioso-administrativo es de contenido negativo, razón por la cual el auto recurrido infringe el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia que cita, así como el artículo 24 de la Constitución que únicamente prevé la tutela de Jueces y Tribunales en la legalidad, no en la ilegalidad.

TERCERO

El motivo de casación articulado por el Abogado del Estado debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo es una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión del acto impugnado, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto administrativo impugnado; por ello, en la pieza de suspensión se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y los intereses públicos.

  2. En el caso que resolvemos, el auto recurrido en casación precisa que la suspensión del acto administrativo impugnado no causa perjuicio alguno al interés general, que es una cuestión fáctica que no es posible discutir en casación, y así sucede en el caso presente en que el Abogado del Estado no la cuestiona.

  3. Queda pues como contenido propio de este recurso de casación el siguiente: si el acto impugnado tiene contenido negativo o no. El auto recurrido expresa que el acto administrativo denegatorio de la titularidad de la Expendeduría de Tabacos Especiales Madrid-Atocha-Cercanías, no es de puro contenido negativo, dado que la demandante está al frente de la Expendeduría cuya transmisión le ha sido denegada. Se trata de un hecho probado que debe ser aceptado en casación y que se cabe completar con el argumento que da la parte recurrida así: que el expediente -se alega en el escrito de oposición al recurso de casación- pone de relieve que la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos del Estado otorgó a la demandante la titularidad accidental de la expendeduría. Este es el punto central del proceso, que se resolverá en el sentido procedente en derecho. En la presente pieza no puede ser resuelta esa cuestión del significado y alcance de la titularidad accidental de la Expendeduría que ostenta la demandante. Esta es la razón de que el Tribunal de instancia califique el acto impugnado en los términos que lo hace, calificación que, como hemos dicho, nos expresa un hecho probado que es necesario respetar.

  4. Precisa el auto recurrido que la no suspensión del acto administrativo puede causar un perjuicio de difícil reparabilidad y, además, vaciaría de contenido la tutela judicial efectiva que se demanda en el proceso, dado que la concesión podría ser otorgada a tercero. Sobre el perjuicio irreparable, guarda silencio el Abogado del Estado, con lo que la precisión del Tribunal a quo también debe ser respetada. Y en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Administración General del Estado la obtuvo desde el momento que el Tribunal de instancia dictó resoluciones razonadas; y dado que no ha tenido obstáculo alguno de acceder al Tribunal Supremo por vía de casación, vuelve a obtenerla con otra resolución fundada: la presente.

CUARTO

Todo lo razonado, tras la correspondiente deliberación, conduce a la desestimación delmotivo de casación articulado por el Abogado del Estado y a la confirmación del auto recurrido, con imposición de las costas de este recurso a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el auto de fecha 23 de junio de 1.997, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 665/1.997. CONFIRMAMOS EL AUTO RECURRIDO Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales recibidas, junto con una certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Manuel Delgado Iribarren-Negrao. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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