STS, 20 de Septiembre de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1279/1993
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sen-tencia dicta-da el 12 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo con-ten-cioso-admi-nis-trati-vo (Sección Segunda) del Tribu-nal Supe-rior de Justi-cia de Cataluña, en autos de recur-so conten-cio-so-adminis-tra-tivo contra la desestimación por silen-cio ad-ministrativo de la petición formulada a la Administra- ción municipal sobre ejercicio de actividades clasificadas no autorizadas en granja avícola y porcina; recur-so de casación que ha sido inter-puesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supre-mo por el Procura-dor de los Tribunales Don Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de Doña Ana , siendo parte recurrida Don Inocencio representa-do por el Procu-ra-dor de los Tribu-na-les Don Carlos de Zulueta y Cebrián, ambos bajo dirección letrada, y resultando los si-guientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Catalu-ña se ha seguido el recurso número 1.400/90, promo-vido por la repre-sentación de Don Inocencio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Bell-Lloch d'Urgell (Lérida) y codemandada Doña Ana , contra la deses-timación por silencio administrativo de la petición formulada el 22 de septiembre de 1989 al Ayuntamiento de Bell-Lloch sobre ejercicio de actividades clasificadas no autoriza-das en granja avícola y porcina situada en el casco urbano de la localidad. Ponía en conocimiento del Ayuntamiento tal petición que en la calle DIRECCION000 de la localidad de Bell-Lloch Don Rubén y su esposa Doña Ana explo-tan una granja dedicada al ganado porcino y avíco-la sin la preceptiva licencia municipal, por lo que pide se decrete la suspensión de la explotación denunciada, acordando su cierre y clausura y el de las naves en que se desarrolla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1.992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Inocencio , decretando la nulidad de los actos administrativos recurridos; asimismo acuerda la suspensión de la explotación porcino-avícola que se desarrol-la por Dª. Ana en la calle DIRECCION000 de la Localidad de Bell-Lloc de Urgell (Lérida), ordenando el cierre y clausura de la misma.- SEGUNDO.-Sin imposición de costas.

Declara la sentencia como hechos probados que la granja en cuestión carece de licencia, lo que es una situación generalizada en la localidad; que las instalaciones acogen una explotación porcina de producción y avícola de producción de aves para sacrificio que por sus dimensiones no puede conside-rarse de tipo familiar; que la explotación se sitúa en una construcción de dos pisos adosada a la pared vecina donde se ubica la vivienda del Sr. Inocencio y que las dos explotaciones constituyen actividades molestas, insalubres y nocivas que, por sus características funcionales, no disponen de sistemas correctores paraevitar los problemas higiénicos que detalla y las molestias que puede ocasionar su actividad productiva y generación de excrementos sobre el entorno próximo.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte codemandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos origina-les a esta Superioridad y emplazándose a las par-tes para su compare-cencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de trein-ta días.

CUARTO

Dentro del térmi-no del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Victor Requejo Calvo en nombre de la expresada recu-rrente Doña Ana presentando el correspondiente escrito de interpo-si-ción del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 17 de mayo de 1.994, formalizando escrito de oposición la parte recu-rri-da. Conclusa la discusión escri-ta se acordó seña-lar para la vota-ción y fallo el día 17 de Septiembre de 1.996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, en una extensa exposición que no diferencia en forma clara y precisa los motivos en que se funda, que la sentencia de la Sala «a quo» ha infringido, entre otros, los artículos 6, 13, 34, 36, 37 y 38 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961 y la jurisprudencia dictada en su interpretación. Procede examinar la impugnación que se formula en el orden elegido por la propia recurrente.

SEGUNDO

Se destaca, en primer lugar, que el fallo de la sentencia impugnada se basa únicamente en una prueba pericial que ha causado indefensión, por no haber podido aportar la hoy recurrente prueba contradictoria. Tal alegación es inexacta, ya que la Sala «a quo» no se funda sólo en la pericial para sus conclusiones, sino en el conjunto de las pruebas practicadas y en los datos que resultan del expediente administrativo. No existió limitación ni denegación alguna en la proposición de prueba en primera instancia, por lo que la insuficiencia probatoria que ahora se aprecia se debería, caso de existir, a la propia pasividad de la parte que la invoca. No se formuló, en fin, protesta en el trámite del artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en la práctica de la prueba ni en el escrito de conclusiones contra la prueba pericial propuesta, que fue practicada con todas las garantías, emitiendo su informe un perito elegido por insaculación con la aceptación de todas las partes, que pudieron pedir las aclaraciones que tuvieron por conveniente en el acto de rendición de dictamen, facultad de la que no hizo uso la parte hoy recurrente. La queja no puede, según todo lo expuesto, prosperar.

TERCERO

Tampoco pueden prosperar en esta casación las alegaciones que alteran o desvirtúan los fundamentos de hecho que se declaran probados en la sentencia de primera instancia. No puede afirmarse, así, en modo alguno, que la explotación porcinoavícola tuviese licencia municipal, cuando la sentencia recurrida declara probado que la actividad que se desarrollaba carecía de ella, siendo obvio que la exigencia de la misma para el tipo de industrias a que se refiere está exigido en la normativa del Reglamento de actividades citado, frente a la que no puede prevalecer ninguna dejación municipal en las responsabilidades que le atribuye el ordenamiento ni como se defiende ninguna aquiescencia tácita o costumbre municipal «contra legem», inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo, como resulta de lo establecido en el artículo 103.1 de la Norma Fundamental. Siendo clandestina la explotación, por carecer de licencia, resultan claramente inaplicables al caso los preceptos del Reglamento de 1961 que se invocan, que presuponen precisamente la existencia de la misma ni la alegación de derechos adquiridos. Tampoco es atendible, en fin, la insistencia en calificar la granja como familiar, al constar especificadas sus considerables dimensiones tanto en la explotación avícola como en la porcina en la sentencia que se impugna. Al resultar la industria en cuestión adosada a la vivienda de la parte hoy recurrida molesta por sus olores e insalubre y nociva, por emanaciones y productos que pueden resultar perjudiciales para la salud humana, resulta ajustado a Derecho el fallo que, corrigiendo en sede jurisdiccional la inactividad municipal frente a las quejas formuladas por Don Inocencio , anula los actos presuntos recurridos y decreta la suspensión de la actividad molesta e insalubre en cuestión, con el consiguiente cierre o clausura de la misma.

CUARTO

Procede la desestimación de todos los motivos planteados, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en representación de Doña Ana , contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso .

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge RodríguezZapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado.

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