STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso9182/1996
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 9.182/1996, interpuesto por PRICE WATERHOUSE AUDITORES, S.A., representada por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de letrado, contra auto de 18 de junio de 1.996, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, denegatorio de petición de suspensión de sanciones en materia de auditoría de cuentas; siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 4 de abril de 1.995 auto por el que se desestima la petición de la entidad PRICE WATERHOUSE AUDITORES, S.A. de que se suspenda el acto impugnado. Interpuesto recurso de súplica por la mencionada entidad es desestimado por auto de 10 de octubre de 1.995.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 12 de marzo de 1.996 vuelve a reproducirse la petición de suspensión, a lo que recae providencia de 15 de marzo de 1.996 declarando no haber lugar a lo solicitado por haberse pronunciado la Sala sobre dicha cuestión en dos ocasiones. Recurrida en súplica esa providencia se desestima por auto de fecha 18 de junio de 1.996.

TERCERO

La entidad PRICE WATERHOUSE, S.A. presenta escrito de fecha 30 de julio de 1.996 preparando recurso de casación, que se tiene por bien preparado por providencia de 2 de octubre de 1.996, en la que se manda emplazar a las partes por término de treinta días ante este Tribunal Supremo; habiendo comparecido ante el mismo la parte recurrente, que formalizó la interposición por escrito de 13 de noviembre de 1.996, en el que suplicó que, con estimación de los motivos de impugnación articulados, se case el auto recurrido, decretando haber lugar a la suspensión del acto impugnado en lo que se refiere a la sanción accesoria de incompatibilidad para la realización por la recurrente de trabajos de auditoría durante tres años para la Sociedad EBRO AGRÍCOLAS, COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN, S.A.

CUARTO

Por providencia de 11 de julio de 1.997 se admitió el recurso, y visto que no se ha personado la parte recurrida, se dejaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTA

Por providencia de fecha 30 de octubre de 1.997, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de noviembre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos destacar los siguientes datos: a) En el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad PRICE WATERHOUSE AUDITORES, S.A. se solicita la suspensión del actorecurrido consistente en resolución del Ministro de Economía y Hacienda que confirma la sanción, impuesta por el Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas (ICAC), de multa de 53.654.710 pesetas y accesoria de incompatibilidad durante tres ejercicios para la auditoría de cuentas de la Sociedad Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación S.A.; b) la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta auto desestimando esa petición, con fundamento en que no se ha probado que el perjuicio derivado de la inmediata ejecución sea irreparable o de difícil reparación, al tener el acto contenido económico; c) interpuesto recurso de súplica es desestimado por auto de 10 de octubre de 1.995; d) con fecha 12 de marzo de 1.996 la entidad recurrente vuelve a solicitar la suspensión, con base en que al socio auditor que había firmado la auditoría determinante de la sanción, y que a su vez había sido sancionado con multa de 550.000 pesetas e igual accesoria de inhabilitación, la Sala acordó la suspensión por entender que el perjuicio económico causado por la incompatibilidad puede ser irreparable, por la posible desconfianza que se puede originar y su repercusión en la clientela; e) la Sala de instancia desestima esta petición, lo que ha motivado este recurso de casación.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación se invoca infracción por el auto recurrido del artículo 123.1 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia que lo interpreta. Dicha infracción se hace descansar en que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que con posterioridad a denegar la suspensión de la inhabilitación de la empresa actora, se ha suspendido sanción idéntica impuesta al socio auditor que había practicado la auditoría que dio origen a la conducta sancionada.

Aunque es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, en el análisis del artículo 123.1 de la Ley Jurisdiccional, sienta el criterio de que la medida cautelar de suspensión no produce efectos de cosa juzgada y que, por tanto, puede ser modificada en cualquier momento (autos de 2 de junio de 1.992, 18 de mayo de 1.993, 24 de julio de 1.995 y 29 de enero de 1.996), ha señalado que esto será posible siempre que se haya producido alteración de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de dictarse el primitivo auto.

Ahora bien, esa alteración hay que referirla a la modificación de los presupuestos de hecho, que según el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, son los determinantes del otorgamiento o no de la medida cautelar; es decir, cuando los daños que inicialmente no se consideraron de imposible o difícil reparación, devienen a esa condición en virtud de datos sobrevenidos o desconocidos inicialmente; o cuando el interés público a proteger que en un momento se consideró prevalente, ha pasado a segundo plano por hechos posteriores al auto denegatorio o ignorados con anterioridad.

Esto no ocurre en el caso que examinamos. En efecto, no se ha demostrado que hayan variado las circunstancias que determinaron a la Sala de instancia a denegar la suspensión -con acierto o no, ya que esto aquí no se discute, y podrá ser examinado en la casación, que se dice interpuesta contra el auto de instancia-, con base en que la ejecución de la sanción de inhabilitación para auditar a una empresa durante tres años, no le ocasionan un perjuicio irreparable en su prestigio empresarial. El hecho de que se haya adoptado distinto criterio para su socio auditor, podrá producir otras consecuencias, pero no significa que las circunstancias de la entidad o de su entorno socioeconómico, existentes en el momento de dictar el inicial auto denegatorio de la medida cautelar de la suspensión, hayan cambiado en orden al prestigio de la empresa

TERCERO

En segundo lugar, se invoca infracción del artículo 14 de la Constitución, al haberse producido desigualdad en la aplicación de la Ley, para la empresa respecto de su socio auditor, no decretándose la suspensión para la primera, pero sí para el segundo, pese a concurrir las mismas circunstancias en uno y otro caso.

Los supuestos en comparación no son, sin embargo, iguales. La fundamental diferencia radica en la naturaleza societaria de la empresa auditora y el carácter individual de su socio. No cabe duda que toda sanción produce una incidencia en el prestigio del sancionado, pero mientras que la que recae sobre un sujeto individual le afecta más intensamente, ya que no puede diluir su conducta con referencia a otras personas, la que se impone a un ente social se difumina entre sus miembros. Al no ser idénticos los términos de la comparación no puede apreciarse lesión del principio de igualdad, por lo que este motivo debe también desestimarse.

CUARTO

Por imperativo del artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional, procede condenar en costas a la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de casación, interpuesto por la representación de PRICE WATERHOUSE, S.A., contra auto de 18 de junio de 1.996, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza de suspensión del recurso nº 73/1995, auto que confirmamos, con expresa condena en costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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