STS, 18 de Septiembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4226/1992
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 3 de Octubre de 1991, recaída en el recurso 27.388, sobre beneficios fiscales en materia de acción concertada, en el que figura, como parte apelada, la entidad mercantil "Iberdrola S.A.", representada por la Procuradora Sra. Catalán Tobía y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 3 de Octubre de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Catalán Tobía, en nombre y representación de la entidad "HIDROELÉCTRICA IBÉRICA-IBERDUERO, S.A." contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de Febrero de 1986, confirmada en reposición por la de 21 de Enero de 1987, R. 447/86, -ya descritas en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia- debemos declarar y declaramos tales resoluciones contrarias a Derecho, y, en consecuencia, los anulamos, y declaramos que la parte actora tiene derecho a los beneficios fiscales previstos en el acta específica de concierto suscrita entre el Estado Español y la entidad recurrente en fecha 27 de Diciembre de 1985 en relación con las inversiones realizadas para la construcción y montaje del "Salto de Acera de la Vega". Y no hacemos condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Administración del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la Administración apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que al haberse efectuado las inversiones con posterioridad al 1º de Enero de 1986, fecha tope para obtener los beneficios fiscales previstos en el Plan Energético Nacional para el período 1975- 1985, no podía la entidad recurrente beneficiarse de ellos con arreglo a las condiciones generales del régimen de concierto en el sector eléctrico. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a la parte apelada, lo evacuó alegando, en primer lugar, que propia Administración, al disponer el cumplimiento de la sentencia aquí impugnada, había reconocido sus pretensiones, y en cuanto al fondo que la propia acta específica prevé la prórroga de la fecha de las inversiones cuando este incumplimiento de plazos se deba a demoras de la propia Administración. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial a resolver en este recurso queda concretada en determinar cual sea la fecha tope o el período dentro del cual han de realizarse las inversiones previstas en el marco de la acción concertada en el sector eléctrico para que las entidades acogidas a ella puedan recibir los beneficios fiscales prevenidos en las disposiciones de desarrollo del Plan Energético Nacional para decenio

1.975-1985 y en las de apoyo fiscal a la inversión a que después se hará particular referencia.

A este respecto, es preciso tener en cuenta que en el acta específica suscrita por la entidad aquí apelada "Iberdrola S.A." el 27 de Diciembre de 1985, si bien se señala la fecha de 1º de Enero de 1986 -cláusula 8ª- como límite para verificar las mencionadas inversiones, también se recoge -cláusula 9ª-F- el período 1986-1988 como hábil para la misma finalidad, hasta el punto de que se indican las cantidades a invertir en cada uno de los años que dicho período comprende. Ante esta realidad, no puede interpretarse que la fecha límite sea la expresada de 1º de Enero de 1986, aunque solo sea por la elemental lógica de que, firmada el acta solo cuatro días antes, sería incomprensible que las inversiones hubieran de tener lugar en ese apretadísimo plazo. Si a ello se añade que, en cumplimiento de la cláusula 12ª del acta específica mencionada, la Administración prorrogó, mediante resolución de 1º de Agosto de 1985, el plazo de referencia hasta el 5 de Octubre de 1989 -porque reconoció asimismo que la demora en la inversión no era imputable a la empresa concertada sino a la tardanza de la Administración municipal en el otorgamiento de las licencias que la materialización de la inversión precisaba-, es claro que la conclusión no puede ser otra, como con toda corrección argumentó la sentencia impugnada, que el reconocimiento del derecho de la actora en la primera instancia jurisdiccional a recibir los beneficios fiscales a que posteriormente se hace expresa indicación.

SEGUNDO

Pero es que concurre, además, una circunstancia decisiva que la sentencia apelada no pudo tener en cuenta. Por orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de Junio de 1992 (B.O.E. de 11 de Julio siguiente), a la vista, precisamente, de dicha sentencia, fueron otorgados a "Hidroeléctrica Ibérica Iberduero S.A." los siguientes beneficios fiscales "como contraprestación de las obligaciones que adquiere la entidad concertada" y en relación con la cláusula 9ª del acta específica tantas veces aludida: A) La exención de la cuota de Licencia Fiscal durante el período de instalación.- B) Aplicación en su grado máximo de los beneficios regulados por el art. 1º del Decreto-Ley 19/1961, de 19 de Octubre.- C) Aplicación de los beneficios de apoyo fiscal a la inversión en los términos establecidos en los Decretos-Leyes 3/1974, de 28 de Junio, y 6/1974, de 27 de Noviembre, y en la Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de Abril de 1975.- D) Libertad de amortización para las instalaciones objeto del concierto durante los primeros cinco años, y E) Reducción del 95% del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del de Tráfico de Empresas, Derechos Arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores en los términos que en dicha Orden se concretan. Ante ello, pendiente como estaba el presente recurso de apelación interpuesto por la propia Administración contra la sentencia indicada, no cabe duda que no se estaba ejecutando sentencia firme alguna, sino que lo que se hizo fué satisfacer la pretensión de la actora en la primera instancia al margen del recurso de apelación con el que, evidentemente, el reconocimiento de los beneficios fiscales era a todas luces incompatible y que, por eso mismo, no debió ser mantenido. La situación, por tanto, es la de pérdida de objeto del presente recurso, en los términos establecidos en el art. 90 de la Ley de esta Jurisdicción actualmente en vigor, y que, al no haber recibido la solución anticipada prevista en dicho precepto, ha de materializarse ahora a través de su desestimación.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción todavía vigente, puedan apreciarse méritos suficientes para una especial condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Administración del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 3 de Octubre de 1991, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de loque como secretario de la misma CERTIFICO.

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