STS, 26 de Diciembre de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso6689/1991
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Dª María del Pilar , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Muros, representado por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa; y D. Jesús , D. Jose Ignacio y D. Juan Pablo , representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre; todos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 5 de marzo de l99l por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso nº 275/89, promovido por Dª María del Pilar y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Muros y D. Jesús y otros, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de marzo de l99l, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez González en nombre y representación de Dª María del Pilar , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Muros de l6 de junio de l988, sobre concesión de licencia de construcción,; sin costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día l4 de diciembre de l995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo que se dice en el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo el acto administrativo recurrido es un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Muros (La Coruña), de fecha l6 de junio de l988 por el que se concedía licencia a D. Jesús y otros para la construcción de un edificio de bajo y dos alturas en Ribera de Mayo, Esteiro, en base al visado realizado por el Arquitecto D. Mauricio en el que se hace constar que la obra que se pretende construir está emplazada en una zona consolidada por la edificación en más de 2/3 partes de la superficie según el artículo 8l de la Ley del Suelo y de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/85 de 22 de agosto de Adaptación de la Ley del Suelo a Galicia podrá calificarse como urbano; así como la denegación presunta por silencio, del recurso de reposición entablado contra el mismo por Doña María del Pilar , en ll de agosto siguiente.SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Galicia, con sede en La Coruña ha desestimado el recurso entablado por Doña María del Pilar , recurrente que ha entablado el recurso de apelación que ahora nos ocupa, Ante todo hay que destacar que en el recurso de reposición en vía administrativa eran tres los motivos de disconformidad con dicha licencia: el primero se ceñía a que la parcela en que se iba a edificar carecía de los servicios urbanísticos para considerarla como solar, en particular carecía de alcantarillado y servicio de establecimiento de agua potable exigidos por el artículo 8l de la Ley del Suelo; el segundo motivo afirmaba que no existía en el acuerdo de concesión de licencia la obligación de proceder a la ejecución simultánea de la urbanización a tenor del artículo 83 de la Ley del Suelo; por último el tercer motivo se basaba en que se infringían las Normas Subsidiarias y Provinciales de Planeamiento de l977 porque la edificación estaba situada a menos de 40 metros del límite de la zona marítimo-terrestre. En la demanda se han añadido otros motivos de impugnación como son que en cuanto al fondo de la edificación las citadas normas permiten hasta 30 metros y el proyecto contempla 46 metros en su parte más desfavorable; que se vulnera la distancia requerida por el artículo 5 de la Ley 6/l983 de 22 de junio sobre limitación de propiedades a las estradas no estatales de Galicia; que se crean unas alineaciones no ajustadas a ninguna figura de planeamiento; que se ha infringido la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Adaptación de Galicia a la Ley del Suelo en relación en el artículo 8l de ésta puesto que no hay un Proyecto de Delimitación del Suelo y finalmente porque a la concesión de licencia no ha precedido informe técnico y jurídico del Ayuntamiento.

TERCERO

Sobre estos extremos se ofreció hacer prueba en Otrosí de la demanda. Ciertamente la Sala de instancia estimó que no era necesario abrir periodo de prueba, pero contra esta decisión, la demandante no recurrió. No obstante en este rollo de apelación se le dio tal oportunidad a tenor del artículo l00 de la Ley Jurisdiccional en su antigua redacción. Se propuso solamente prueba documental, de la cual fue admitida la referente a tener por reproducidos los documentos del expediente administrativo y los acompañados con la demanda. El resto fue rechazado por improcedente al estar referido sustancialmente a hechos muy posteriores en fecha al acto recurrido.

CUARTO

Ciertamente las alegaciones de la parte apelante son una repetición de lo argumentado en la demanda que ha sido tratado y contestado en la sentencia. Aún así a riesgo de incurrir también en repetición de ésta hemos de resaltar -y así lo admite la apelante que la inexistencia de informes jurídico-técnicos no es causa tan siquiera de anulabilidad- que al dorso del escrito presentado por los promotores en fecha l3 de junio de l988 consta un informe manuscrito por parte del Aparejador Municipal. Por otra parte la Comisión de Gobierno acordó en 5 de mayo de l988 dejar pendiente una primera solicitud de licencia para una mayor información técnica y jurídica; y en otra sesión de l9 de mayo acordó remitir el proyecto técnico a los propietarios para la obtención del visado del Colegio de Arquitectos y rebajar en una altura la edificación; condición cumplida que dio lugar a la concesión de licencia. En cuanto a la plaza de Secretario explica el Ayuntamiento, y no ha habido prueba en contrario, que se encontraba vacante en aquellas fechas; de ahí que fuera otro funcionario municipal el que actuara en sus funciones.

QUINTO

También hay que resaltar que el resto de alegaciones referentes al fondo del asunto, presuntas infracciones referentes a distancias y alineaciones, ciertamente la Sala de instancia no recibió el proceso a prueba pero contra este auto de 28 de noviembre de l990 la recurrente no interpuso recurso alguno. No obstante ello se le ha dado tal oportunidad probatoria en el rollo de apelación por este Tribunal sin que haya hecho otra cosa que remitirse a los documentos del expediente y demanda, de tal modo que el informe pericial que presentó ni siquiera ha sido adverado ni se ha propuesto tal adveración para darle un carácter al menos testifical y con oportunidad para la parte contraria de oposición total o parcial al mismo. La falta de precisión de la apelante se aprecia también en el propio escrito de demanda en el Fundamento SEGUNDO en el que al hablar de las distancias requeridas por el artículo 5 de la Ley 6/l983 de 22 de junio sobre "limitación da propiedade nas estradas non estatais de Galicia" que las establece en l5.50 mts. del eje del trazado de calzada en red primaria y l3,50 mts. en red secundaria o terciaria, dice "...estar situada la edificación a del eje de la misma".

SEXTO

Frente a todo ello nos remitimos a la precisión y acierto de los Fundamentos de la sentencia apelada, que propician su confirmación; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo l3l de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña María del Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 5 de marzo de l99l en el recurso 275-B, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Andalucía 2199/2018, 4 de Octubre de 2018
    • España
    • 4 Octubre 2018
    ...1.934,11 euros al año, por lo que al no superarse la cantidad de 3.000€, de conformidad con el art. 191.2.g) LJS, en aplicación de las SSTS 26-12-1995; 26-01-1996, no procede estimar el recurso de suplicación formulado ( STSJA -Granada- 27-04-2005 Rec. 2927/2004; y 11-06-2008 Rec En dicho s......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Febrero de 1999
    • España
    • 25 Febrero 1999
    ...jurisprudencial, aunque se entienda que no es trascendente para cambiar el signo del fallo (sentencias del Tribunal Supremo de 22.5.96, 26.12.95 y El motivo segundo del recurso de la ETT se ampara también en el apartado b) del art. 191 de la LPL , y en él se impugna el hecho probado segundo......
  • STSJ Andalucía 499/2020, 27 de Febrero de 2020
    • España
    • 27 Febrero 2020
    ...el artículo 192 LJS, al computarse únicamente las diferencias reclamadas, no superando el importe de los 3.000€, en aplicación de las SSTS 26-12-1995; 26-01-1996, no procede estimar el recurso de suplicación formulado ( STSJA -Granada-27-04-2005 Rec. 2927/2004; y 11-06-2008 Rec En dicho sen......
  • STSJ Andalucía 1748/2021, 7 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 7 Octubre 2021
    ...la cantidad de 3.000€, de conformidad con el art. 191.2.g) en relación con el mencionado art. 192.3 LJS, y en aplicación de las SSTS 26-12-1995 ; 26-01-1996, además de las anteriormente expuestas, no procede admitir el recurso de suplicación formulado ( STSJA -Granada- 27-04-2005 Rec. 2927/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR