STS, 6 de Octubre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso10431/1997
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la Administración General del Estado, contra el auto de fecha 13 de octubre de 1.997 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 782/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil ANGULO GENERAL QUESERA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 3 de junio de 1.997, dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, y solicitó la suspensión del acto impugnado, alegando que por lo que se refiere a la multa impuesta, no puede asumirla al no disponer de líneas de crédito y tener que financiar los stokajes de queso de la campaña, lo que le causaría un perjuicio irreparable la descapitalización que el desembolso de la multa supondría.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 1.997, se opone a la suspensión del acto impugnado.

TERCERO

1. El tribunal de instancia por auto de fecha 10 de octubre de 1.997, acordó no haber lugar a suspender el acto impugnado.

  1. La entidad mercantil ANGULO GENERAL QUESERA, S. A., mediante escrito de fecha 23 de octubre de 1.997, interpuso recurso de Súplica contra el auto de 10 de octubre de 1.997, explicando porque la sanción impuesta le produce graves perjuicios. El Abogado del Estado, mediante escrito de 11 de noviembre de 1.997, se opuso al recurso de súplica.

  2. El Tribunal de instancia, por auto que lleva fecha de 13 de octubre de 1.997 (pero que sin duda se refiere al 13 de noviembre de 1.997) estimó el recurso de súplica interpuesto por la entidad mercantil ANGULO GENERAL QUESERA, S. A., y decretó la suspensión de la ejecución de la resolución de 3 de junio de 1.997, del tribunal de Defensa de la Competencia en el único extremo relativo a la multa impuesta, suspensión condicionada a que en el plazo de 30 días se preste caución, mediante aval bancario, por importe de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 de pesetas).

  3. El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra el referido auto, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la multa, previo aval bancario.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 1.998, interpuso recurso de casación contra el auto de 13 de octubre de 1.997.QUINTO.- Por providencia de fecha 16 de abril de 1.999, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló para votación y fallo, el día 29 de septiembre de 1.999, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La suspensión de la ejecutividad de un acto o de una disposición, es una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia de los mismos. La suspensión, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del recurso hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto o disposición que se impugne; por ello, en la pieza de suspensión se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y el interés público.

En el caso que nos ocupa, la representación procesal de la entidad mercantil ANGULO GENERAL QUESERA, S. A., explicó los perjuicios que la ejecución de la multa le supondría en los siguientes términos: "La sanción impuesta también produce grave perjuicios a la recurrente, ya que, el lácteo es un sector que está en crisis y se puede funcionar sólo a base de financiación exterior. Los pagos al ganadero se hacen puntualmente, y los clientes (cadenas y grandes superficies) pagan tarde y mal, lo cual, unido a loes estokajes que hay que mantener hace que todo el dinero sea poco. Por ello, sacar doce millones del circulante supone un grave quebranto al obligar a un mayor endeudamiento, si es admitido por la financiera al tener cubierto el techo concedido. ¿Cómo se cuantifica esa situación? "Ante este y los demás alegatos formulados, el Tribunal de instancia, interpretó que los daños pudieran ser de difícil o imposible reparación, atendiendo las circunstancias alegadas". De ahí que el Tribunal a quo estimara en este punto el recurso de súplica, como hemos expresado en los ANTECEDENTES DE HECHO.

SEGUNDO

Frente a lo resuelto por el Tribunal de instancia, el Abogado del Estado articula dos motivos de casación, que pasamos a examinar:

a). Primer motivo. Por el primer motivo de casación, el Abogado del Estado denuncia la vulneración del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y de la Jurisprudencia aplicable. Este motivo no puede prosperar porque el auto recurrido en casación parte de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita y a cuya doctrina se acomoda. Por otra parte, en orden a los perjuicios irreparables, el Tribunal de instancia se atiene a la singularidad del caso, para aplicar la excepción a la regla general en orden a la suspensión acordada. En efecto, después de interpretar, con la jurisprudencia que los daños pueden ser de difícil o imposible reparación, razona así el Tribunal de instancia: "La recurrente formula alegaciones respecto a su situación patrimonial y las consecuencias que para el normal desenvolvimiento de su actividad tendría la ejecución del acto impugnado que si bien carecen de soporte probatorio, ponen de manifiesto, a juicio de esta Sala, que en este supuesto debe primar la protección de ese interés particular".

b). Segundo motivo. Por el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 24.1 en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación del auto recurrido. también este segundo motivo debe ser desestimado, puesto que el auto recurrido está suficientemente motivado, tanto por lo que se refiere a los requisitos para que pueda producirse la suspensión de un acto administrativo, como, en el concreto caso que resuelve, en lo relativo a la interpretación del daño de difícil o imposible reparación y a la ponderación y valoración de los intereses en conflicto.

TERCERO

Por todo lo razonado, el análisis de los artículos 122 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española, nos obliga a afirmar que el Tribunal de instancia, en el auto recurrido, no vulneró los preceptos legales denunciados. Y ello conduce a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

CUARTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el auto que lleva fecha de 13 de octubre de 1.997 (pero que sin duda se refiere al de 13 denoviembre de 1.997) que estimó el recurso de súplica interpuesto por la entidad mercantil ANGULO GENERAL QUESERA, S. A., y decretó la suspensión de la ejecución de la resolución de 3 de junio de

1.997, del Tribunal de Defensa de la Competencia en el único extremo relativo a la multa impuesta, suspensión condicionada a que en el plazo de 30 días se preste caución, mediante aval bancario, por importe de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 de pesetas).

Condenamos a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, al pago de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Devuélvanse al Tribunal de instancia los autos recibidos, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.-Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Manuel Delgado-Iribarren Negrao. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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