STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso198/1994
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso nº 198/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ELGOIBAR, representado por la procuradora doña África Martín Rico, con asistencia de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros sobre imposición de sanción e indemnización por vertidos no autorizados en el Río Deba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de abril de 1.992, el Consejo de Ministros sancionó al Ayuntamiento de Elgoibar, como autor de la infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 108.f) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, de vertido de aguas residuales al Río Deba sin autorización, con multa de 10.000.001 pesetas, más la obligación de satisfacer la cantidad de 12.960.000 pesetas, en concepto de indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico, de conformidad con el artículo 110.1 de dicha Ley. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 17 de diciembre de 1.993.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y archivando el expediente sancionador, declarándose de oficio la prescripción de las infracciones administrativas descritas en el expediente sancionador.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, declarando que las resoluciones impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Elgoibar se impugna el acuerdo del Consejo de Ministros, que le sancionó, como autor de la infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 108.f) de la Ley29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, de vertido de aguas residuales domésticas al Río Deba sin autorización, con multa de 10.000.001 pesetas, más la obligación de satisfacer la cantidad de 12.960.000 pesetas, en concepto de indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico, de conformidad con el artículo 110.1 de dicha Ley.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la prescripción de la infracción, con base en que ha transcurrido más de dos meses entre la comisión de la falta y la incoación del expediente sancionador, así como entre la notificación de la propuesta de resolución y el dictado de ésta, con lo que se ha superado, a su juicio, el plazo que a estos efectos señala el artículo 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de octubre.

La excepción debe rechazarse, pues, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencias, entre otras, de 8 de febrero de 1.996 y 21 de abril de 1.997, al ser los hechos objeto de sanción los vertidos de aguas residuales sin autorización, y al continuar produciéndose en idénticas condiciones de ilegalidad durante toda la tramitación del expediente - la autorización de vertidos se otorgó el 28 de mayo de

1.992, es decir, un mes después del acuerdo resolutorio del procedimiento-, la prescripción no se produce "por tratarse de una conducta que continuaba consumándose cuando la acción se ejercitó y se acordó la imposición de la sanción", no pudiéndose declarar la prescripción de una falta de carácter continuado mientras no ha cesado la conducta.

TERCERO

En segundo término se invocan defectos en la tramitación del expediente. Los mismos no pueden ser apreciados por esta Sala, ya que el procedimiento sancionador, dada su especialidad, se sujetó a los trámites previstos en la Ley y Reglamentos que han quedado citados, cuya aplicación es preferente a los establecidos con carácter general - sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de

1.996-. En efecto, después de haber sido denunciados los hechos, se formuló y notificó el pliego de cargos, en el que claramente se expresan los hechos imputados, los preceptos infringidos, sanciones procedentes y cuantía estimada de los daños causados al dominio público hidráulico, sin que el Ayuntamiento contestara a dicho pliego, ni propusiera prueba alguna. Igualmente clara es la propuesta de resolución, sin que tampoco el Ayuntamiento la contestara. Deben desestimarse las consideraciones contenidas en la demanda sobre principios generales de contenido vario -buena fe, solidaridad, transparencia informativa, cooperación y coordinación-, que no tienen relación con el supuesto enjuiciado, habida cuenta que en materia sancionadora la Administración titular de la potestad está sometida al principio de legalidad, potestad que, por otra parte, entra dentro de la categoría de las denominadas función, es decir, que son a la vez derechos y deber, de tal forma que si la Ley le atribuye competencia para sancionar determinados hechos tiene el deber de hacerlo. No se ha producido tampoco ocultación de informes, ni ninguna otra circunstancia determinante de indefensión al Ayuntamiento demandante, como lo prueba el estudio de su escrito de demanda, en el que conociendo ya la totalidad de actuaciones obrantes en el expediente administrativo, así como las personas que en ellas intervinieron, nada llega a concretar sobre hechos o extremos determinados, reales y no meramente hipotéticos, en relación a los cuales no hubiera podido ejercer plenamente su derecho de defensa. Su alegación de inaplicación hasta el año 2000 de la Directiva Comunitaria sobre vertidos urbanos, no puede acogerse, como indica la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1.997, "habida cuenta la indiscutible aplicabilidad de las normas de la Ley de Aguas y del R.D.P.H.". En definitiva, reconocido los hechos por el Ayuntamiento, incardinados tales hechos en los preceptos que se citan en el acto recurrido, en los que se prevén las sanciones e indemnizaciones que han sido impuestas, y habiéndose podido utilizar todos los medios de defensa permitidos en tales normas, no puede hablarse de infracciones formales, determinantes de nulidad.

CUARTO

Por último, en relación con la indemnización, el recurrente considera que no es correcta la fórmula por la que se llega a cuantificarla en 12.960.000 pesetas; sin embargo, el acuerdo del Consejo de Ministros ha aplicado correctamente los criterios legales contenidos en los artículos 110 de la Ley de Aguas y 326.2 y 296.2 del R.D.P.H., sin que el Ayuntamiento haya acreditado, mediante las oportunas pruebas, que los informes emitidos en el expediente sean incorrectos, y no se haya intentado destruir la cifra de

12.000 habitantes sobre la cual se realizó el cálculo de la cantidad a indemnizar, pese a ser negada, que además se acerca a la que más tarde se hizo constar en la solicitud de autorización de vertidos que efectuó el Ayuntamiento a la Confederación Hidrográfica. Se estima, por lo demás, adecuada la valoración del coste de depuración de 15 ptas./m3, inferior incluso a las 17 ptas./m3, que este Tribunal, en casos similares al presente, ha considerado justa - sentencia de 26 de enero de 1.996-.

QUINTO

En atención a los anteriores razonamientos se ha de concluir que procede la desestimación del recurso, no dándose las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.En atención a todo lo expuesto, nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Elgoibar, contra acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1992, por ser el mismo ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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