STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:6549
Número de Recurso4573/1993
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por el Ayuntamiento de Yeste, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en relación con la tasación de costas practicada, con fecha 8 de marzo de 2000, en el recurso de casación 4573/93, incidente en el que ha sido parte demandada Don Salvador , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Orrico Blazquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia del referido demandado y con fecha 8 de marzo de 2000, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 4573/93, fué impugnada, por el concepto de indebidas, por el Ayuntamiento de Yeste, actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte resolución por la que se declare que determinadas partidas de derechos y honorarios no corresponde ser abonadas por dicha parte impugnante. Y dado traslado de la referida impugnación a la parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se presentó igualmente un escrito en el que se solicitó, tras de hacerse los razonamientos pertinentes, que se aprueben las minutadas impugnadas con las modificaciones consignadas en el cuerpo de dicho escrito. Seguidamente, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, se ordenó, por Providencia de 18 de abril de 2000, que quedaran los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 2 de junio siguiente, el pasado día 13 de septiembre para que tuviese lugar la votación y fallo de este incidente, fecha en la que se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones se ha incluído, como una de sus partidas, la referida a los honorarios del Letrado Sr. Gustavo , partida ésta que se impugna por indebida por entenderse que incluye un único concepto por distintas actuaciones profesionales, sin que se detalle la parte de dichos honorarios que se corresponda a cada una de tales actuaciones, lo que se entiende vulnera lo dispuesto en los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se añade que se incluye en el mismo concepto de honorarios profesionales los correspondientes al escrito de personación, que serían indebidos a tenor de lo dispuesto en la regla 4ª del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay que indicar que en la minuta de honorarios profesionales del referido Letrado Sr. Gustavo se expresa lo siguiente "- Personación ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, así como escrito formalizando la oposición al recurso de casación instado por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Yeste, autos del recurso de casación 3/473/93 ............. 175.000 pesetas". También se expresa en la indicada minuta lo

siguiente: " (Norma 122, en relación con la 81, 1º a), de Honorarios Profesionales publicados por el ConsejoSuperior de los Iltres. Colegios de Abogados de Castilla-La Mancha)".

SEGUNDO

La más reciente doctrina de este Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de la Sala de lo Civil de 9 de junio y 19 de julio de 1993 y de la Sala de lo Contencioso de 7 de enero y 14 de abril de 1998, 18 de enero y 20 de junio de 2000) tiene declarado que el antes referido artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto siempre que dicha cuantía sea de fácil determinación, dado el importe de la minuta de honorarios de que se trate, por la parte proporcional que corresponda a cada uno de los conceptos en cuestión conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados correspondiente. Resulta, pues, que una minuta de honorarios cumple la exigencia legal a las que ahora nos referimos siempre que, bien por aplicación de las Normas Orientadoras antes referidas, o por otros datos o circunstancias que puedan aparecer en las actuaciones, se pueda determinar la cantidad correspondiente a cada uno de los conceptos que integran la minuta. Por otro lado, preciso es tener en cuenta también que el requisito legal de que la minuta sea detallada tiene como finalidad la de facilitar a la parte condenada al abono de aquélla los datos necesarios para que pueda formalizar su impugnación, y si bien, dado el contenido de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes indicados, los Letrados al presentar sus minutas no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio de Abogados, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, en aquellos supuestos en los que la minuta cuestionada contenga una referencia expresa a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados que se hayan tenido en cuenta para su confección, este dato, al proporcionar a la parte obligada al pago de la minuta información muy precisa sobre cómo se han fijado los honorarios profesionales, tiene una indudable relevancia al enjuiciar el cumplimiento de la exigencia legal de que la minuta sea detallada.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, si bien en la minuta cuestionada no se concretan los honorarios correspondiente a cada uno de los conceptos que la integran, sí contiene aquélla una referencia expresa a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Castilla - La Mancha que se han tenido en cuenta para su confección, dato éste que, conforme a lo razonado en el fundamento anterior, al proporcionar a la parte actora de este incidente información suficiente sobre cómo se han fijado los honorarios profesionales de que se trata, impide entender que la repetida minuta no cumpla la exigencia legal que se examina, pues dicha referencia a las Normas Orientadoras mencionadas permite conocer las actuaciones procesales realmente tenidas en cuenta para la fijación de los expresados honorarios y el porcentaje del importe total de la minuta que corresponde a cada una de dichas actuaciones.

CUARTO

La parte actora de este incidente sostiene también, en relación con los derechos devengados por el Procurador, que deben excluirse los gastos correspondientes al concepto "desglose de poder", ya que, como ha señalado la jurisprudencia, el referido gasto se realiza en beneficio de la parte y no tiene carácter necesario, por lo que no procede incluirlo en la tasación de costas. Asimismo la indicada parte sostiene que deben ser excluídos los conceptos correspondientes a suplidos de bastanteo y acepto y habilitación que se contienen en la minuta de referencia. En relación con esta alegación la parte que obtuvo a su favor el pronunciamiento de costas ha manifestado que nada tiene que objetar a dicha alegación mostrando su conformidad a la supresión de tales partidas de desglose de poder, suplidos de bastanteo y acepto y habilitación. Respecto de lo que se acaba de indicar hay que señalar que si bien en la cuenta de derechos y suplidos de la Procuradora Sra. Orrico Blazquez constan, con sus correspondientes cantidades, los conceptos de bastanteo y acepto, habilitación y desgloses, al llevarse a cabo la tasación de costas se excluyeron los expresados conceptos toda vez que la cantidad que se hizo figurar en dicha tasación como correspondiente a los honorarios de la expresada Procuradora fué la de 41.075 pesetas, cantidad que resulta de sumar la de 40.000 pesetas, correspondiente a los derechos de dicha Procuradora, y la de 1.075 pts., relativa a las copias.

QUINTO

Por todo lo expuesto es visto que procede desestimar la impugnación que se ha analizado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal del Ayuntamiento de Yeste en relación con la tasación de costas, de fecha 8 de marzo de 2000, practicada en las presentes actuaciones, y no se hace expresa condena de las costas de este incidente.

Dado que la indicada tasación ha sido también impugnada por el concepto de excesiva, continúese la tramitación a fin de resolver sobre dicha impugnación.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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