STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:8797
Número de Recurso7954/1995
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.954/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 28 de junio de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1138/93, sobre solicitud de devolución de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido como parte recurrida, la entidad "Centro de Hemodiálisis, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de junio de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CENTRO DE HEMODILIASIS, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del TEAC en el recurso descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia anulamos tal Resolución por no ser conforme a derecho declarando en su lugar: 1) que los servicios sanitarios prestados por la recurrente objeto del presente litigio están comprendidos en la exención establecida por el art. 34 pfo 18 a) del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, y que, en consecuencia, 2º) procede reconocer el derecho de la parte actora a que le sea devuelta la cantidad de 48.353.874 ptas, más los intereses legales, sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 de Julio de 1958 y el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones EconómicoAdministrativas de 20 de Agosto de 1981 y las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1988, 6 de Febrero y 6 de junio de 1989, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, declarando ajustada a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la recurrida "Centro de Hemodiálisis, S.A" lo evacuó por medio de escrito, en el que se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare inadmisible el mismo o, subsidiariamente, no haber lugar a dicho recurso, desestimándolo y confirmando la de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 48.353.874 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la representación de "Centro de Hemodiálisis, S.A.". El presente recurso contencioso- administrativo fue interpuesto por la citada entidad, contra la desestimación por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Central, del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 28 de marzo de 1990, recaída en el expediente de reclamación número 2350/86, contra los actos de retención tributaria realizados por el Instituto de la Salud de Murcia, en concepto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicios de 1982, 1983, 1984 y 1985, correspondientes a los servicios de hospitalización de beneficiarios de la Seguridad Social, por una cuantía total de 48.353.874 pesetas.

De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo resulta que dichas retenciones son 38, cuyos importes ascienden respectivamente a las siguientes cantidades, con expresión de las fechas en que fueron efectuadas: Año 1982: Marzo 755.152, Abril 683.631, Mayo 737.968, Junio 732.395, Julio 693.384, 9 de Agosto 689.668, 8 de Septiembre 719.855, 7 de octubre 733,324, 10 de noviembre 946.958, 10 de diciembre 776.980; Año 1983: Enero/83 855.003, 8 de Febrero 811.812, 10 de Marzo 781.160, 11 de Abril 713.354, 10 de Mayo 803.916, 10 de Junio 781.624, 14 de Julio 808.096, 10 de Septiembre 1.728.119, Año 1984: 19 de Enero de 3.540.298, 14 de Marzo 936.277, 10 de Mayo 3.497.150, 11 de Junio 1.140.800, 18 de Julio 1.219.000, 10 de Septiembre 2.395.450, 21 de diciembre 2.457.000. Año 1985: 22 de Febrero

1.239.700, 11 de Marzo 1.294.000, 18 de Abril 2.504.700, 28 de Mayo 1.302.375, 20 de Junio 1.313.300, 20 de Julio 1.343.200, 20 de Agosto 1.205.775, 19 de Septiembre 1.262.125, 16 de Octubre 1.252.350, 16 de Noviembre 1.053.975. Año 1986: 7 de Febrero 2.179.825, 5 de Agosto 1.082.725. Total 48.353.874 pesetas.

Es claro, por tanto, que en aplicación del artículo 50.3 de la LRJCA, -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, y como quiera que ninguno de los actos de retención tributaria, individualmente considerados, exceden de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por defecto de cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la LRJCA, ya citado.

A la anterior conclusión no obsta que la recurrente en la instancia hubiera solicitado el abono de los intereses legales correspondientes a cada retención desde su fecha hasta la ordenación del pago, dado su carácter accesorio respecto al principal por aplicación analógica del artículo 51.1.a) de la LRJCA, que establece que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo, 28 de Setiembre y 16 de Octubre de 1998, y 5 y 26 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en 28 de junio de 1993, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1138/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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