STS, 12 de Enero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5025/1992
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5025/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Buenaventura Tejedor Moyano, en nombre y representación de la entidad "Maderas del Caudal, S.A.", contra sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre revocación de subvención a cargo del Fondo de Solidaridad para el Empleo; habiendo comparecido en autos, como parte apelada, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo nº 47.921, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad mercantil "Maderas del Caudal, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 15 de Junio de 1988, desestimatoria del recurso de reposición interpuso contra anterior resolución del mismo órgano de 3 de febrero de 1987, sobre anulación de la subvención concedida con cargo del Fondo de Solidaridad de Empleo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 5 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Tejedor Moyano en nombre y representación de la empresa "MADERAS DEL CAUDAL, S.A." contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho con todos los efectos inherentes a este declaración, y fundamentalmente con la devolución de la subvención que se deja sin efecto. Sin hacer una expresa imposición de costas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil "Maderas del Caudal, S.A.", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. José Buenaventura Tejedor Moyano, en nombre y representación de la entidad mercantil "Maderas del Caudal, S.A.", solicita se "dicte sentencia, en su día, de conformidad con nuestra pretensión".

  2. El Abogado del Estado solicita "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la deliberación y fallo el día 8 de enero de 1998, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 5 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Maderas del Caudal, S.A.", contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 15 de Junio de 1988, desestimatoria del recurso de reposición interpuso contra resolución del mismo órgano de 3 de febrero de 1987, sobre anulación de la subvención concedida con cargo del Fondo de Solidaridad de Empleo, por resolución de 11 de noviembre de 1985, por Proyecto de interés social, en virtud de O.M. de 21 de Febrero de 1985, sobre Programas y Acciones a financiar con cargo al Fondo de Solidaridad para el Empleo, creado por la Disposición Adicional Décimo Novena de la Ley 50/1984, de 20 de diciembre, y regulado por el Real Decreto 180/1985, de 13 de febrero y la citada Orden de 21 de febrero de 1985. La Administración consideró que la Empresa no había cumplido los requisitos exigidos por los artículos 2 y 3 de la Orden de 21 de Febrero de 1985, cuya normativa entendía aplicable a este caso de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 27/1986, de 10 de enero.

SEGUNDO

Con carácter previo debe, advertirse, que las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen critico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la práctica reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecúan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997).

TERCERO

A mayor abundamiento debe señalarse que como ya dijo esta Sala en sus sentencias de 21 de septiembre de 1995 y 28 de noviembre de 1997, la subvención se configura como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya, un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción; y si el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración, y así lo destacamos en la sentencia de esta misma Sala de 3 de marzo de 1993, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla y su atribución concreta escapa del puro voluntarismo de la Administración.

CUARTO

En el caso examinado la empresa subvencionada de nueva creación, se comprometió a la creación de veinte puestos de trabajo estables en el convenio suscrito con el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de fecha 26 de junio de 1985, lo que se produciría en un plazo de cuatro meses, y, según informe de 18 de octubre de 1985 de la Inspección de Trabajo, todavía no estaban terminadas las obras de nueva instalación. Efectuada nueva visita, con fecha 4 de diciembre de 1986, se informa, que se comprobó que además de encontrarse sin terminar las obras de instalación de las naves industriales no se aprecia actividad en dicho centro de trabajo. En consecuencia, el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, en resolución de 15 de diciembre de 1986 propone la anulación de la subvención concedida y, como pone de manifiesto el tribunal a quo, cuando se formula la demanda de este proceso, tampoco se ha cumplido, el 27 de marzo de 1989, cuatro años después de concedida la subvención, el compromiso contraído en su día, por lo que tales incumplimientos determinan la confirmación de la resolución recurrida, ya que la justificación que se alega, aun cuando fuera cierta, no puede enervar el incumplimiento causante de la retirada de la subvención.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación. No son de apreciar méritos para una expresa imposición en costas a tenor del art. 131 de la L.J.C.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5025/92, interpuesto por larepresentación procesal de "Maderas del Caudal, S.A.", contra sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 47.921 que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, defintivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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