STS, 22 de Septiembre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6211/1997
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 6211/97, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra el auto de fecha 21 de Febrero de 1997, confirmado en súplica por el de fecha 11 de Abril de 1997, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y en su recurso nº 1032/88, desestimó incidente de ejecución de sentencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Jose Augusto recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 27 de Mayo de 1987, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 19 y 14 de Junio de 1997. .

SEGUNDO

En fecha 24 de Julio de 1997 el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se decida en el sentido de lo pedido en el incidente de ejecución, es decir, declarando "la ejecución de la referida sentencia de conformidad con lo que corresponde en aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de Octubre de 1987 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de Junio de 1998 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pontevedra, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de Octubre de 1998, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la inadmisión del recurso de casación, o, en otro caso, su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de Julio de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto de fecha 21 de Febrero de 1997 (confirmado en súplica por el de 16 de Abril de 1997), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su recurso contencioso administrativo nº 1032/88, por el cual se desestimó el incidente planteado por el demandante D. Jose Augusto para la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1032/88 en fecha 14 de Junio de 1991, confirmada en apelación por la del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 1995.

SEGUNDO

Antes de nada conviene rechazar las dos causas de inadmisibilidad que al recurso de casación opone la parte recurrida. La primera (a saber, haberse preparado el recurso de casación contra el auto que rechazó el recurso de súplica y no contra el que desestimó el incidente de ejecución), ha de ser rechazada porque, cumplido efectivamente el requisito de la súplica previa, la cita o no cita formal de la fecha de uno u otro auto en el escrito de preparación resulta irrelevante, siempre que quede bien expresada la voluntad impugnatoria de lo decidido por el Tribunal. La segunda (a saber, haberse preparado el recurso de casación con fundamento en el motivo 4º del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, y no en el 94-1, que es el que corresponde a la impugnación de los autos), también debe desestimarse, porque tal cita, meramente instrumental, fue sustituida en el escrito de interposición por la correcta del artículo 94-1-c), en conexión con los artículos 24 y 117 de la Constitución, 2 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 110 de la reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Ello sin contar con que en el escrito de preparación también citó el artículo 94-1-c) de la Ley Jurisdiccional).

TERCERO

La sentencia de cuya ejecución tratan las partes fue una sentencia desestimatoria, que confirmó un acto administrativo del Ayuntamiento de Pontevedra que, resolviendo un recurso de reposición, había anulado unas licencias de demolición y de edificación otorgadas en principio a D. Jose Augusto .

Resulta poco frecuente que un demandante solicite la ejecución de una sentencia que ha desestimado sin más su recurso contencioso administrativo. Y ello se debe (tal como muy juiciosamente ha puesto de manifiesto reiteradamente el Ayuntamiento demandado en el incidente de que tratamos y en este recurso de casación) a la circunstancia de que, siendo la sentencia desestimatoria, es decir, confirmatoria del acto administrativo impugnado, la ejecución que procede es la del acto, y no la de la sentencia, la cual, a efectos de ejecución, lo ha dejado intacto, sin quitar ni añadir nada a su propia fuerza ejecutiva.

Es por ello que, siendo la ejecución del acto y no de la sentencia desestimatoria, su práctica corresponde al Ayuntamiento y no al Tribunal de Justicia, sin que sea lícito solicitar a la Sala aclaraciones sobre la ejecución del acto, o decisiones sobre la forma, modos, maneras, condiciones o procedimientos para su ejecución, pues de esa forma se pretende hacer del Tribunal de Justicia un asesor jurídico de la Corporación legal, al margen de la vía procesal y de lo decidido en el recurso, que desnaturalizaría con toda evidencia la función judicial contencioso administrativa. Pues una sentencia desestimatoria confirma el acto administrativo impugnado, lo deja tal como fue dictado por la Administración demandada, y el Tribunal de Justicia no puede decir ni aconsejar ni ordenar a aquella cómo tiene que ejecutarlo; un acto administrativo confirmado judicialmente no goza de ninguna fuerza ejecutiva especial, sino que tiene la misma que cualquier otro acto no impugnado.

En el presente caso, se observa claramente lo que decimos: el Ayuntamiento de Pontevedra otorgó una licencia; unos vecinos la impugnaron en reposición; el Ayuntamiento estimó la reposición y anuló la licencia. El titular de ésta acudió a la vía contencioso administrativo y el Tribunal desestimó el recurso contencioso administrativo, dejando viva e intacta la anulación de la licencia. Pues bien, la ejecución que aquí debe analizarse es la del acto administrativo que anuló la licencia, y no la de una sentencia que se limitó a confirmar la anulación. Y tal ejecución corresponde al Ayuntamiento, y no a la Sala, sin perjuicio de que si la ejecución administrativa se desvía del acto, pueda ello originar un proceso nuevo, que de ninguna manera habrá de ventilarse como apéndice del anterior, del que quedaría completamente desvinculado.

CUARTO

Se comprenderá así que hayamos de rechazar el motivo de casación que se esgrime en el recurso, porque los autos impugnados, al rechazar el incidente, ni resuelven cuestiones no decididas ni contradicen lo ejecutoriado (artículo 91-1- c Ley Jurisdiccional). Precisamente para no incurrir en esos vicios, la Sala de instancia rechazó el incidente. En consecuencia, tampoco existe infracción de los artículos 24 y 117 de la Constitución Española, 2 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 110 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar al recurrente en las costas de esta casación, puesto que se desestima su impugnación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6211/97. y, en consecuencia, confirmamos los autos recurridos de fecha 21 de Febrero y 11 de Abril de 1997 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1032/88. Y condenamos a D. Jose Augusto en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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