STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso435/1994
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 435/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Añoreta, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 10 de marzo de 1993, en su recurso núm. 401/90. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por D. Jorge , contra los acuerdos que se especifican en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, mantenemos el acuerdo relativo a la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación, por estar ajustado a derecho, y anulamos, por ser nulo de pleno derecho el acuerdo de adjudicación a Añoreta, S.A. del 10% del aprovechamiento medio en contraprestación de dinero; sin hacer declaración en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se case la recurrida, anulándola y revocándola en todas sus partes.

No habiéndose personado la parte recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de marzo de 1993, estimó parcialmente el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rincón de Victoria, de 21 de noviembre de 1989, tácitamente ratificado en reposición, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Sector 8 Añoreta, y sustitución del diez por ciento del aprovechamiento medio por una indemnización de103.089.287, a pagar a la entidad Añoreta S.A., a la que se le adjudica por contraprestación, las parcelas asignadas al Ayuntamiento como cesión del referido diez por ciento del aprovechamiento medio, cuyo importe se destinará a la construcción del Paseo Marítimo.

La sentencia impugnada reconoció la adecuación a derecho del Acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación y estimó nulo de pleno derecho el Acuerdo de adjudicación a Añoreta S.A. del diez por ciento del aprovechamiento medio, en contraprestación dineraria.

SEGUNDO

La parte recurrente, en el primer motivo de casación aduce la infracción, por inaplicación, del artículo 82.e) en relación con el articulo 40.a), ambos de nuestra Ley Jurisdiccional, ya que el actor en la instancia D. Jorge , como concejal del Ayuntamiento de Rincón de Victoria, intervino en los debates del Pleno del Ayuntamiento atinentes a esta cuestión, y votó en contra de la mayoría en la sesión plenaria del día 21 de noviembre de 1989, con lo que desde esta fecha tenía pleno conocimiento del acto administrativo impugnado, y aún más integro y perfecto que el derivado de la simple notificación, decretando los citados preceptos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, cuando no se hubiese interpuesto el preceptivo recurso de reposición o no haber sido recurrido en tiempo y forma.

TERCERO

El actor en la instancia, como concejal del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, se encontraba legitimado en el proceso, a tenor del artículo 63.1.b) de la Ley 7/1985, que permite impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales a los miembros de tales corporaciones que hubieran votado en contra de los mismos.

El articulo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, es taxativo, al afirmar que el plazo para interponer recurso de reposición por los concejales o miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra de un Acuerdo, se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el mismo, siendo por tanto dicha fecha el "dies a quo" para el cómputo de los plazos para recurrir en reposición, en el supuesto señalado de ostentar el recurrente la cualidad de Concejal del Ayuntamiento, votante en contra del Acuerdo impugnado, lo que además de legalmente así establecido, resulta por otra parte elementalmente lógico y natural, porque en la sesión que se discutió y votó el Acuerdo municipal, tiene absoluto, detallado y cabal conocimiento el Concejal recurrente y votante en contra del acto disentido, por lo que sería improcedente e ilógico la necesidad de una notificación personal posterior.

CUARTO

En función de lo anteriormente expuesto, hemos de precisar que el Acuerdo Municipal impugnado en la instancia, fue tomado el 21 de noviembre de 1989, habiendo sido presentado el recurso de reposición contra el mismo por el Concejal del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, demandante ante el Tribunal "a quo", el 11 de enero de 1990, lo que pone de relieve, que en esta fecha de presentación--interposición del recurso de reposición, había transcurrido, con exceso el plazo de un mes, establecido en el articulo 52.2 de nuestra Ley Jurisdiccional para la interposición por el actor, del recurso de reposición contra el Acuerdo Municipal de 21 de noviembre de 1989, computado desde ésta última fecha, como ya hemos consignado, por lo que el Acuerdo Municipal devino firme y consentido para el concejal recurrente, resultando por tanto, inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por el citado Concejal, y así debió ser declarado en la sentencia impugnada, ya que el Acuerdo Municipal referido, no puede ser conceptuado como nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en ese precepto.

QUINTO

Todo lo anteexpuesto conduce a la estimación del primer motivo de casación aducido, que al comportar la procedencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto en su día, ha de ser aquí y ahora así declarado, lo que conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto, siendo por lo demás innecesario el improcedente examen del resto de los motivos aducidos por la parte recurrente, al ser reconocida la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, de la que emana la actual estimación de este recurso de casación por la causa citada que debería haber comportado la inadmisión del mismo en su día, decretándose en consecuencia la anulación y revocación de la sentencia recurrida, declarando la firmeza y ejecutividad del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) de 21 de noviembre de 1989.

SEXTO

Según dispone el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre las costas de la instancia, al no estimarse temeridad ni mala fe en las partes, debiendo la parte recurrente en casación, y única personada, satisfacer las costas causadas por ella en éste recurso.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo de casación alegado por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto y a casar la sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de marzo de 1993 en los autos núm. 401/90, decretando la revocación de la misma y la firmeza y ejecutividad del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria de 21 de noviembre de 1989, objeto de este recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, satisfaciendo la recurrente las causadas a su costa en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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