STS, 13 de Julio de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso606/1997
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso contencioso administrativo nº606/97, interpuesto por la Unión de Consumidores de España que actúa representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra el Real Decreto 1268/97 de 24 de julio, relativo a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras indicaciones obligatorias distintas a las previstas en el Real Decreto 212/92. Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de septiembre de 1.997, la Unión de Consumidores de España interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1268/97 de 24 de julio, y por providencia de 10 de octubre de 1.997, se forma el rollo, se tiene por personado el recurrente, se acuerda la publicación oportuna y se reclama a la Administración el expediente.

SEGUNDO

Una vez cumplimentados los trámites, por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 1.997, se emplaza al recurrente para que formalice la demanda en el plazo de 20 días, y lo cumplimente por escrito de 31 de diciembre de 1.997, en el que suplica: "Que teniendo por presentada en tiempo y forma, este escrito y los documentos que se acompañan se sirva admitirlo, tener por deducida la demanda en recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1268/1.997, de 24 de julio, relativo a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en el Real Decreto 212/1.992 de 6 de marzo, y previos los trámites legales pertinentes dictar en su día sentencia declaratoria de que dicho Real Decreto no es conforme a Derecho por incumplimiento del plazo preceptivo del trámite de audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios en el procedimiento administrativo de su elaboración".

Alegando en síntesis, que la Administración no cumplió el trámite de audiencia pertinente en el articulo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo respecto a la Asociación recurrente, al haber aprobado el Real Decreto antes de que transcurriera el plazo de 10 días, que establece en el artículo 130 citado.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, solicita se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada, alegando: a) que el objeto único del recurso es determinar si se cumplió o no el trámite de audiencia respecto a la entidad recurrente; b) que está acreditado en las actuaciones que se cumplió tal trámite para el Real Decreto a excepción de la reforma posteriormente introducida y que se recoge en el artículo 2 del Real Decreto, por lo que entiende que el recurrente no puede solicitar la nulidad total de la norma, c) que respecto al artículo 2 citado se le dio trámite de audiencia que por tratarse de cumplir un acuerdo del órgano legislativo hubiera resultado estéril cualquierconsideración pues no estaba en la disponibilidad del Gobierno, máxime cuando el Instituto Nacional de Consumo ya había formulado alegaciones similares, a las que el hoy recurrente acordó en su reunión de 23 de julio de 1.997.

CUARTO

Por auto de 4 de mayo de 1.998, se recibió el proceso a prueba con el resultado que las actuaciones muestran.

QUINTO

En trámite de conclusiones la parte actora reitera las alegaciones formuladas, refiriendo que la propia Administración estimó necesario el trámite de audiencia de la Asociación que representa, que está acreditado que se aprobó la norma antes de cumplirse el plazo de diez días y que era intranscendente el que la reforma proviniera de un mandato parlamentario. El Abogado del Estado en similar trámite de conclusiones da por reproducido su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Por providencia de 31 de mayo de 1.999, se señaló para votación y fallo el día seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión de Consumidores de España, impugna el Real Decreto 1268/97 de 24 de julio, y solicita se declare su no conformidad a Derecho, en razón, únicamente, según se advierte de los fundamentos de su escrito de demanda y con más precisión aún, del suplico de tal escrito de demanda, por el incumplimiento del plazo preceptivo del trámite de audiencia en el procedimiento de su elaboración, alegando en síntesis, que era obligatorio tal trámite de audiencia y que cumpliendo el plazo de 28 de julio de

1.987, el Real Decreto se aprobó el 24 de julio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, sin hacer objeción alguna, respecto a la obligatoriedad del trámite de audiencia de la Unión de Consumidores de España, en la elaboración del Real Decreto impugnado, solicita se desestime el recurso, en base a los siguientes motivos: A) porque en el Real Decreto impugnado a salvo el artículo 2, la Unión de Consumidores tuvo y cumplimentó la oportuna audiencia; B) porque el artículo 2 del Real Decreto fue introducido a virtud de un acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 18 de febrero de 1.987; y C) porque las alegaciones que la Unión de Consumidores dispuso en acuerdo de 23 de julio y que no incorporó al expediente, eran similares a las que ya había realizado el Instituto Nacional de Consumo y obraban por tanto en el expediente de elaboración del Real Decreto y fueron conocidas por la Administración.

TERCERO

En tales términos delimitada la litis, esta Sala estima, que la mera irregularidad de no haberse respetado el plazo de diez días en la audiencia concedida a la Unión de Consumidores de España, no tiene, en el caso de autos, entidad suficiente para generar la nulidad del Real Decreto 1268/97, como se interesa, de una parte, y acogiendo las alegaciones del Abogado del Estado, porque, sobre el Real Decreto citado en su primitiva redacción, la Unión de Consumidores tuvo y cumplimentó el trámite de audiencia y por tanto, obviamente la nulidad solo se podría referir, a una parte del citado Real Decreto, concretamente a su artículo 2 que fue el que con posterioridad se introduce; de otra parte, porque el citado artículo 2 del Real Decreto impugnado se introduce a virtud de un acuerdo del Pleno del Congreso de Diputados y si además de ello, las alegaciones que respecto al mismo iba a hacer la Unión de Consumidores, según muestra el documento aportado por el propio recurrente, eran similares a los que ya había hecho el Instituto Nacional de Consumo, y constaban en el expediente de elaboración del Real Decreto, es claro, que aunque la Unión de Consumidores hubiera aportado sus alegaciones o reservas a la reforma introducida en el artículo 2 del Real Decreto, la situación o constancia fáctica no se hubiese en realidad alterado; y por ello el Real Decreto se hubiera mantenido en sus mismos términos, y en fin, aunque ya no resulte necesario, no está demás señalar, que por las razones de urgencia que constan, -mandato del Congreso para que la norma se aprobara en tres meses-, la Administración acordó la audiencia y así lo comunicó, por el trámite de urgencia, y aún así, la Unión de Consumidores de España, tuvo a su disposición más de la mitad del plazo que para los supuestos normales establece el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Unión de Consumidores de España contra el Real Decreto 1268/97. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por laUnión de Consumidores de España que actúa representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra el Real Decreto 1268/97 de 24 de julio, por aparecer el mismo ajustado a Derecho en el particular que aquí se impugna. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 1066/2017, 5 de Junio de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 5 Junio 2017
    ...ordenación, como el de determinar la iniciación de los plazos como si se hubieran hecho a los representados. Así, las SSTS 25 febrero y 13 julio 1999 (Ar. 889 y 6614), y obvio es que los intentos de notificación al Letrado, de acuerdo con el artíc ulo 58.4 de la Ley 30/1992, interrumpen los......
  • STSJ Navarra 225/2018, 12 de Junio de 2018
    • España
    • 12 Junio 2018
    ...de pleno derecho de la disposición general. En concreto, no la determina no haberse respetado el plazo de diez días en la audiencia ( STS 13-7-1999, 6-3-2018 y - Que en el plazo concedido presentaron alegaciones diversas organizaciones sindicales (entre ellas se menciona a las aquí recurren......
  • STS 187/2007, 27 de Febrero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Febrero 2007
    ...de esta Sala como inidónea para identificar con precisión la norma o normas infringidas (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 14-6-96, 13-5-97, 29-7-98, 13-7-99, 23-10-00, 8-2-01, 18-4-02, 23-9-03, 20-10-04 y 12-7-06 entre otras muchas); tercera, los únicos cuatro preceptos que sí se identifican en el mot......
  • STSJ Navarra 228/2018, 12 de Junio de 2018
    • España
    • 12 Junio 2018
    ...de pleno derecho de la disposición general. En concreto, no la determina no haberse respetado el plazo de diez días en la audiencia ( STS 13-7-1999, 6-3-2018 y - Que en el plazo concedido presentaron alegaciones diversas organizaciones sindicales (entre ellas se menciona a las aquí recurren......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR