STS, 2 de Julio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso966/1992
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ANDRAITX, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida DON Vicente en representación de EDIFICACIONES ANDRAITX, SOCIEDAD ANONIMA, con la representación del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 12 de mayo de 1992 y, confirmado por otro de 14 de julio siguiente, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre suspensión de los actos de urbanización consistentes en apertura de viales y tala de pinos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido la pieza separada de suspensión del recurso número 111/92, promovido por

D. Vicente y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Andraitx, sobre suspensión de los actos de urbanización consistentes en apertura de viales y tala de pinos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 12 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ACUERDA: Decretar la suspensión del acto administrativo recurrido en autos nª 111 de 1992, sin hacer imposición de costas procesales."

El referido auto fue confirmado por otro de 14 de julio siguiente, cuya parte dispositiva dice: "La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ACUERDA: 1º) Desestimar el recurso de súplica deducido contra el auto de 12 de mayo de 1992, recaído en pieza separada de suspensión (autos 111 de 19929.- 2º) Confirmar íntegramente el meritado auto."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte demandada y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de junio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en su recurrido auto de 12 de mayo de 1992, confirmado por el de 14 de julio siguiente al resolver el previo y preceptivo recurso de súplica, acordó la suspensión de la ejecución del acto impugnado por D. Vicente en representación de Edificaciones Andraitx, SociedadAnónima, decreto de 3 de diciembre de 1991 del Alcalde del Ayuntamiento de Andraitx ordenando, entre otros extremos, la inmediata suspensión de los actos de urbanización que se estaban ejecutando sin licencia urbanística u orden de ejecución, consistentes en apertura de viales y tala de pinos en un área sin planeamiento parcial ni proyecto de urbanización en vigencia que se ejecutaban en el polígono número 1, San Telmo (junto a área de aparcamiento y en el no vigente Proyecto de Urbanización de Edificaciones Andraitx, Sociedad Anónima), habiendo dictado dicho auto sin oir previamente al Ayuntamiento de Andraitx. Y frente al mismo ha interpuesto su recurso de casación este Ayuntamiento por dos motivos distintos, el primero al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el segundo amparado en el número 4º de dicho artículo, por infracción, respectivamente, del artículo 123.1 y 2 de dicha Ley y del 24 de la Constitución, y del artículo 124.1 de aquella, motivos de los que el primero debe ser objeto de examen preferente al hacer su estimación inútil el segundo por lo previsto en el artículo 102.1.2º, primer inciso, de la tan citada Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Al objeto de una adecuada decisión respecto de dicho primer motivo han de precisarse las siguientes circunstancias: a) que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 17 de febrero de 1992 y que la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado en él se formuló el 19 de marzo de 1992; b) que por providencias de 21 de marzo de 1992 la Sala acordó la formación de pieza separada, en los autos principales, y que no habiéndose personado el Ayuntamiento de Andraitx quedasen los autos en la mesa del Tribunal para acordar la resolución procedente, en la pieza correspondiente, una vez formada ésta; c) que, en todo el año 1992, el Ayuntamiento de Andraitx tuvo conocimiento del recurso por la petición del expediente el 27 de febrero, el 17 de marzo remitió éste y el 23 del mismo mes se personó; d) que también en 1992, el 24 de marzo la Sala tuvo por personado al Ayuntamiento y el 26 siguiente se hizo constar por diligencia la recepción del expediente; e) finalmente, que el auto recurrido se dictó el 12 de mayo de 1992, como ya hemos dicho anteriormente. Sucedidas así las cosas es incuestionable que concurren todos los requisitos legalmente exigidos para la estimación del motivo casacional de referencia, toda vez que, por una parte, -artículo 95.1.3º y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- la indefensión producida al recurrente es de todo punto indiscutible, al haberse acordado la suspensión de un decreto de su Alcalde sin haberse podido hacer oir sobre los motivos que pudieran a su juicio no haberse dispuesto, por otra parte, -artículos 95.2 y 100.2.b) de la citada Ley Jurisdiccional- el mismo pidió la subsanación de la falta de audiencia en el tiempo y de la forma en que únicamente podía hacerlo, al recibir por correo copia del auto de 12 de mayo de 1992 e interponer recurso de súplica contra él, y finalmente, la infracción del artículo 123.2 de dicha Ley Jurisdiccional concurre a todas luces, toda vez que la Sala, enterada muchos días antes del 12 de mayo de 1992 de que el Ayuntamiento se encontraba ya personado, pues lo había tenido por tal el 24 de marzo anterior, debió antes de dictar en esa fecha el auto de suspensión acordar oirle por el preceptivo plazo de cinco días, máxime si se tiene en cuenta que el auto de suspensión no se debe dictar nunca "inaudita parte" respecto de la Administración autora del acto impugnado, y que si ésta se encontraba antes representada por el Abogado del Estado, cuya audiencia era preceptiva, actualmente, como dijimos en nuestro auto de 20 de diciembre de 1988, al no representar éste a las Corporaciones Locales, debe oirse a la correspondiente necesariamente siempre.

TERCERO

Por ello, sin necesidad de examinar el segundo motivo de casación del recurrente, resulta pertinente dictar el fallo prevenido en el artículo 102.1.2º, primer inciso, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reponiendo las actuaciones al momento que tenían el 24 de marzo de 1992 a fin de que oiga al Ayuntamiento de Andraitx sobre la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado y se terminen con arreglo a derecho; y conforme a lo establecido en los artículos 102.2 y 131 de la misma Ley, en cuanto a las costas de la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no es procedente hacer expresa condena a su pago, y respecto de las del recurso, procede que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ANDRAITX contra el auto dictado el 12 de mayo de 1992, confirmado por otro de 14 de julio siguiente, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 111/92, el que casamos y anulamos, así como todas las actuaciones practicadas en dicha pieza con posterioridad al 24 de marzo de 1992, mandando reponer las mismas al momento que tenían en esa fecha a fin de que se oiga al referido Ayuntamiento sobre la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado y se terminen con arreglo a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia y disponiendo que de las del recurso cada parte satisfaga las suyas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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