STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso515/1993
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 661/1985, se ha interpuesto apelación por la JUNTA DE GALICIA, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 200/1980, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 28 de marzo de 1.989, sobre altura de local para instalar transformador de suministro de energía eléctrica, habiendo comparecido como parte apelada UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, representada por el procurador don Francisco de Guinea y Gauna, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de junio de 1.984 la Delegación Provincial de La Coruña de la Consejería de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicia dictó resolución con los siguientes pronunciamientos: "1º) Los derechos de acometida a abonar por el solicitante-promotor del edificio serán los correspondientes al baremo mínimo establecido en la reglamentación actualmente vigente. 2º) El solicitante-promotor deberá formalizar en plazo de quince días (a contar del siguiente a esta notificación) oferta de local a la empresa, con entrega de planos, considerando que la altura del local en la oferta hecha inicialmente por 2,60 metros es reglamentaria. La empresa dispone de un año a contar del 13 de abril actual (fecha de entrada de la reclamación en esta Delegación) para la instalación del C.T. a cargo de la empresa suministradora y para uso del edificio. Esta oferta y la puesta a disposición del local se regirán por la normativa vigente actual. 3º) De no estar de acuerdo sobre la ubicación del local, la empresa deberá solicitar la intervención de esta Delegación en los quince días siguientes al plazo anteriormente señalado al promotor remitiendo antecedentes (oferta del promotor) y proponiendo y razonando alternativas. 4º) La empresa deberá contratar ya el suministro a los vecinos del edificio que cumplan las condiciones previas reglamentarias generales, abonando los derechos de acometida vigentes y dándoles suministro en los tres días siguientes a la contratación."

Contra la anterior resolución interpuso recurso de alzada UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, recayendo resolución de la Dirección General de Industria de la mencionada Consejería, de fecha 14 de marzo de

1.985, con los siguientes pronunciamientos: 1º) Los derechos de acometida que D. Humberto habrá de abonar a Unión Eléctrica Fenosa serán únicamente los resultantes de aplicar el artículo 3º del Decreto 394/1959 de 17 de marzo. 2º) El Sr. Humberto en el plazo y modo establecidos en la resolución recurrida tiene que ofrecer a Unión Eléctrica Fenosa un local adecuado a la instalación de un centro de transformación siendo suficiente que cuente con una altura de 2,60 metros. 3º) Unión Eléctrica Fenosa no tendrá obligación de dar suministro de energía eléctrica al edificio hasta tres meses después de que el Sr. Humberto cumpla lo dispuesto anteriormente. 4º) Ello no obstante, Unión Eléctrica Fenosa procederá a dar suministro provisional a los actuales ocupantes de los pisos y locales del edificio por un tiempo máximo de tres meses. 5º) Se confirma la resolución recurrida en todo lo que no se oponga a la presente."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la AudienciaTerritorial de La Coruña, y en el que recayó sentencia de fecha 28 de marzo de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Unión Eléctrica FENOSA S.A. contra resolución de la Consellería de Industria, Energía y Comercio de la Xunta de Galicia de 14 de marzo de 1.985 que resolvió recurso de alzada contra otras de la Delegación Provincial de Industria de La Coruña de 22 de junio de 1.984 sobre suficiencia de la altura del local ofrecido por D. Humberto en el edificio de la CALLE000 NUM000 de Arzúa para instalación de un Centro de Transformación de suministro de energía en dicho edificio y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al Ordenamiento Jurídico en cuanto señalan como suficiente en altura de 2,60 metros; sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 515/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de febrero de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, por la que se estima el recurso formulado por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA contra resolución de la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicia, que confirma en alzada la de la Delegación Provincial de Industria de La Coruña, en el extremo referente a que el local ofrecido por el constructor de un edificio de viviendas para la instalación de un transformador que suministre energía eléctrica a las mismas, ha de alcanzar la altura de 2,60 metros, y no el de 3,50 metros exigido por la mencionada empresa suministradora.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, cuyos acertados fundamentos se aceptan, debe ser confirmada, pues, si bien es cierto que, de conformidad con la norma MIE-RAT 14 de las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento sobre Condiciones y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación, la altura que se establece, aplicando la fórmula en ella prevista -[H=230+d; siendo "d" el valor correspondiente de la tabla siguiente: Tensión nominal de la instalación igual a 20 KV, "d"=20 cm]- es de 2,50 metros, debemos precisar que la misma se establece como mínima. De tal forma que si la norma MIE-RAT 19 de las propias Instrucciones, de conformidad con el artículo 7º del Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas y Centros de Transformación, aprobado por Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, permite a las empresas distribuidoras proponer normas particulares para que las instalaciones privadas se adapten a la estructura de sus redes y a las prácticas de su explotación, así como la debida coordinación de aislamiento y protecciones, y facilitar el control y vigilancia de dichas instalaciones; es perfectamente posible que, respetando esos mínimos, se establezcan alturas superiores a la indicada, si éstas son aprobadas por la Administración, al sometérsele las Normas particulares de cada empresa suministradora.

Es lo que ha ocurrido en el caso presente, en el que las Normas Particulares de Unión Eléctrica Fenosa, aprobadas por Resolución de la Dirección General de Energía de 20 de noviembre de 1.978, señalan para los centros de transformación como el de autos la altura de 3,50 metros. No puede acogerse el argumento de la parte apelante de que se esté vulnerando el principio de jerarquía normativa, por infracción, a su juicio, de lo dispuesto en la norma MIE-RAT 14, ya que, como se dijo, en ella sólo se exige un mínimo de altura, pudiendo las empresas, conforme a la autorización que le atribuye el artículo 7º del Reglamento de 12 de noviembre de 1.982, establecerla superior con la aquiescencia de la autoridad correspondiente.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 28 de marzo de 1.989, recaída en el recurso nº 661/1985, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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