STS, 27 de Octubre de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso7174/1993
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Felix representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el recurso núm. 1.218/89 seguido a instancia del recurrente contra la Orden de 22 de junio de 1.989 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 22 de junio de 1.988 de la Dirección General de Reforma Agraria, aprobatoria de la concentración parcelaria en el término de Vallejera (Burgos); siendo parte recurrida la Junta de Castilla León representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva se desestima la demanda deducida por el recurrente en el recurso núm. 1.218/89 seguido a su instancia contra la Orden de 22 de junio de 1.989 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 22 de junio de 1.988 de la Dirección General de Reforma Agraria, aprobatoria de la concentración parcelaria en el término de Vallejera (Burgos).

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si es ajustada o no a derecho la impugnación que hizo el recurrente Don Felix , vecino de Villamedianilla (Burgos) de la resolución que aprobó la concentración parcelaria de la zona de Vallejera (Burgos) en cuyo término municipal era titular el recurrente de las fincas que aportó y en relación a las cuales le fueron adjudicadas dos de reemplazo, acerca de lo cual en vía administrativa alegó perjuicio derivado de la diferente calidad entre las fincas parcelas de reemplazo y las aportadas y en la distancia a que se hallan del pueblo de su residencia, estando una sola de las parcelas de reemplazo en la linde del término de Vallejera, al que corresponde la concentración, con el de Villamedianilla en cuyo pueblo tiene su residencia.

La sentencia recurrida desestima la pretensión del demandante fundándose en que es sensiblemente igual la cantidad y calidad de la tierra aportada y de la recibida y de otra parte en cuanto a la distancia de la adjudicación, al menos una de las parcelas de reemplazo se halla lindante con el término municipal del pueblo en que habita el recurrente, señalando expresamente la sentencia de instancia, no haberse probado en relación al demérito en la adjudicación, daño que exceda de la sexta parte y no estar fundada la pretensión referida a la distancia.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia recurrida, por la representación de Industrias de Don Felix . se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de laspartes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el recurrente en el que se impugna la sentencia recurrida alegando infracción del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional debida por no realización de la prueba pericial propuesta en los términos que interesó, por lo que alega se le ha causado indefensión con el resultado adverso de la desestimación de su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Deduce el recurrente un solo motivo de casación, fundado en el cauce procesal del artº

95.1.2 LJ denunciando la infracción del artº 24 CE en relación a los arts. 7 y 11 de la LOPJ, señalando la indefensión que le ha causado el no haberse practicado la prueba pericial propuesta en el periodo abierto al efecto y respecto de la acordada de oficio luego de conclusos los autos en el cauce del artº 75 LJ, al no haberla llevado a efecto la Sala de instancia sobre los extremos que propuso el recurrente en su escrito de demanda.

Debe señalarse la incorrección procesal en que incide el recurrente al formular el motivo, pues lo funda en el num. 2 del artº 95.1 LJ, referido a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento seguido en la instancia, siendo patente que la Sala a quo es competente para conocer de la impugnación a ella sometida tanto por razón de la materia como del lugar y de otra parte, es evidente que el cauce seguido en la substanciación de la pretensión, el del proceso administrativo ordinario, es el adecuado; siendo cierto que la impugnación deducida tiene su encaje en el artº 95.1.3 LJ, al estar referida al quebrantamiento de las garantías procesales, en cuyo cauce analizará la Sala el motivo propuesto.

Acerca del mismo debe señalarse que, como consta de la tramitación llevada a efecto en la instancia, la prueba pericial propuesta por el actor lo fue en los términos interesados por el mismo y el perito designado fue el propuesto por el actor con la conformidad de la demandada, librándose por la Sala a quo, con los insertos precisos, exhorto a la de Burgos lugar de la residencia del perito propuesto a los fines de aceptación y juramento, siendo el caso que la designación fue rechazada por el perito al manifestar su incompatibilidad por ser funcionario al servicio de la Junta de Castilla León; la representación del demandante reportó el exhorto ante la Sala de instancia con el resultado negativo que se expresa, solicitando en este momento y para mejor proveer, se llevara a efecto la prueba pericial señalando nuevamente día y hora para la designación del perito.

La Sala a quo, concluso el proceso y evacuadas las correspondientes, acordó en el cauce del artº 75 LJ llevar a efecto la prueba pericial admitida en su día a la parte demandante y al efecto, en la comparecencia habida para la designación de perito solo compareció la parte actora que propuso al perito Ingeniero de Montes que consta en la diligencia extendida al efecto, el cual aceptó el cargo y prestó juramento de cumplirlo bien y fielmente, llevando a efecto por escrito la emisión de dictamen en el que consta expresamente haberse puesto en contacto con el demandante y aceptar además el informe técnico emitido para el demandante anteriormente por un Ingeniero Técnico Agrícola en septiembre de 1.988; citadas las partes ante la Sala a quo para la práctica de la prueba, compareció solo la representación el actor, en cuyo acto el perito se ratificó en el informe escrito que aportó, sin que la parte actora hiciera ninguna manifestación para aclaración o ampliación.

De todo ello se deriva que aun contando con la negligencia de la parte recurrente de proponer como perito a persona incompatible y que por ello no aceptó el cargo en la fase probatoria, la Sala a quo practicó conforme al artº 75 la prueba referida que solo por causa del ahora recurrente en la fase probatoria de la instancia había dejado de practicarse en momento ordinario; y lo hizo luego la Sala con la totalidad de las garantías formales y de fondo sobre los extremos propuestos anteriormente, mas sin que, pudiendo haberlo hecho, el recurrente intentase aclaración del perito que el mismo propuso, sobre los extremos relevantes al derecho de la parte; por lo que carece de fundamento el motivo propuesto, lo que determina la desestimación del recurso y la condena en costas al recurrente en aplicación del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON Felix , contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el recurso núm. 1.218/89 seguido a instancia del recurrente contra la Orden de 22 de junio de 1.989 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 22 de junio de 1.988 de la Dirección General de Reforma Agraria, aprobatoria de la concentración parcelaria en el término de Vallejera (Burgos); y confirmamos la sentencia recurrida condenando en constas al recurrenteAsí por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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