STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5488/1993
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Constructora del Ebro, S.A. (COESA), representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de julio de 1993, sobre orden de clausura de garaje, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Tudela, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 18 de marzo de 1988 el Ayuntamiento de Tudela requirió a la entidad mercantil COESA para que procediera a la clausura del garaje-aparcamiento sito en el edificio denominado "Bonne Maison", correspondiente a los números 46 de la Avenida de Zaragoza, 10 y 12 de la calle Cuesta de la Estación y 4, 6 y 8 de la Calle Juan Fernández, concediéndole un plazo de dos meses para que solicitara la correspondiente licencia conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, e interpuesto recurso de reposición contra él, fue desestimado por acuerdo de 6 de mayo de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por COESA, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con el nº 360/88, en el que recayó sentencia de fecha 27 de julio de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de octubre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Constructora del Ebro, S.A., a quien el Ayuntamiento de Tudela requirió para que procediera a la clausura de un garaje-aparcamiento sito en el edificio "Bonne Maison" de esa ciudad, por no disponer de la correspondiente licencia de funcionamiento, y la requirió para que en el plazo de dos meses solicitase dicha licencia, interpone recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de julio de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra él.

SEGUNDO

Opone en primer lugar el Ayuntamiento de Tudela que el presente recurso de casación debió haber sido inadmitido por falta de correspondencia entre los motivos de casación anunciados en el escrito de preparación del recurso y los alegados en el de interposición, porque en el primero se aludía a la infracción por la sentencia de instancia de las normas relativas a las Viviendas de Protección Oficial y de las Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y en ninguno de los motivos de casación esgrimidos después se alude a infracción alguna de esas normas. Sin embargo, aunque ello sea así, no determina la inadmisión del recurso. El artículo 96.1 LJ no exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se expresen los motivos de casación que van a desarrollarse en el de interposición, por lo que si, pese a no ser necesario, el recurrente lo ha hecho no queda vinculado por esa indicación, sino que puede después, como en el presente caso ha hecho, formular cuantos motivos de casación estime oportunos.

TERCERO

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, puesto que debió haber declarado la nulidad radical de los actos del Ayuntamiento de Tudela impugnados por ser actos de contenido imposible, ya que se requirió para la clausura de un garaje a una entidad que ya no era propietaria de las distintas plazas de aparcamiento en que se había dividido, que habían sido vendidas en su totalidad en la fecha en que se produjo ese requerimiento. De ahí concluye que en realidad lo que está tratando de resolver la actuación municipal es una cuestión civil, como es la de dilucidar quien tiene que solicitar la licencia de actividad correspondiente y hacerse cargo del pago de las medidas de seguridad a adoptar. Sin embargo, poco tiene que ver la argumentación expuesta con el motivo de casación aludido. Una cosa es la vinculación de los nuevos propietarios a la situación urbanística de sus fincas y otra muy distinta que por ello quede desligado el trasmitente de las obligaciones de ese orden que hubieran recaído sobre él. Ninguna imposibilidad ni legal ni material existe en ejecutar una orden de clausura de un garaje, por carecer de la oportuna licencia de funcionamiento, dirigida a quien fue su constructor, como tampoco la hay en el requerimiento de legalización a él dirigido, aunque en la actualidad no sea el propietario, por lo que el presente motivo de casación no puede prosperar.

CUARTO

Se alega también infracción de los artículos 106.2 y 103.1 de la Constitución. El primero, por cuanto el acuerdo municipal impugnado causa a la recurrente una lesión patrimonial efectiva; el segundo, en relación con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, que, a juicio de la recurrente, habría exigido que previamente a la ocupación de los garajes el Ayuntamiento de Tudela hubiera exigido a sus propietarios la solicitud de la correspondiente licencia. Ninguno de estos argumentos puede ser acogidos por la Sala. En primer lugar, se trata de cuestiones nuevas que no fueron alegadas ante el Tribunal de instancia. Por otra parte, el artículo 106.2 CE que puede dar lugar a una acción de resarcimiento basado en la lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, habría exigido su previa formulación, como petición autónoma, ante el propio Ayuntamiento demandado, y el artículo 103.1 CE no se opone a que el Ayuntamiento interesado ejercite las acciones previstas legalmente por el restablecimiento de la legalidad urbanística o para la legalización de una actividad sujeta al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que se está desarrollando sin contar con la pertinente licencia.

QUINTO

Alega también la sociedad recurrente el principio general que impide a la Administración ir contra sus propios actos, así como el de buena fe y confianza legitima de los administrados en la actuación administrativa. Sin embargo, ni hay constancia de que el Ayuntamiento de Tudela autorizara la utilización del garaje construido por la recurrente sin contar con la preceptiva licencia ni resulta de lo actuado dato alguno que pudiera justificar esa buena fe y confianza legítima en que la entidad actora pretende ampararse.

SEXTO

Finalmente, se invoca como último motivo de casación, la infracción del artículo 9.3 CE que garantiza el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Sin embargo, la discusión sobre la normativa aplicable a un expediente de obtención de licencia, si la existente cuando se construyó el garaje o la vigente cuando el Ayuntamiento exigió su legalización, que es lo que realmente subyace en este motivo, no puede ampararse en el citado precepto constitucional, porque no se trata de la aplicación de normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Constructora del Ebro, S.A. (COESA) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de julio de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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