STS, 22 de Julio de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso14337/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael , Dª. Cristina , Dª. Montserrat , D. Federico , D. Alonso , D. Luis Enrique , D. Vicente , D. Luis , D. Gabino , representados por la Procuradora Dª. Elsa María Fuentes García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vilassar del Mar, no habiendose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre Ordenación del Plan Parcial de "Sant Joan de Mar".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 61/90, promovido por D. Ismael , Dª. Montserrat , D. Federico , D. Alonso , D. Luis Enrique , D. Vicente , D. Luis y D. Gabino , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vilassar del Mar, sobre desestimación presunta de peticiones en relación a la Ordenación del Plan Parcial de "Sant Joan de Mar".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ismael , Dª. Montserrat , D. Federico , D. Alonso , D. Luis Enrique , D. Vicente , D. Luis y D. Gabino , contra la actuación del Ayuntamiento de Vilassar del Mar, que consistía en la falta de legitimación de los recurrentes y desestimar el recurso interpuesto, sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Ismael , Dª. Cristina , Dª. Montserrat , D. Federico , D. Alonso

, D. Luis Enrique , D. Vicente , D. Luis , D. Gabino , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de julio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 2 de Julio de 1991, y en su recurso nº 61/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª. María Cristina Navarro Poblet, actuando en nombre y representación de D. Ismael , Dª. Montserrat , D. Federico , D. Alonso , D. Luis Enrique , D. Vicente , D. Luis , D. Gabino , contra determinadas actuaciones del Ayuntamiento de Vilassar de Mar (Barcelona) acerca de la alineación del Plan Parcial que invade terrenos de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 dedicha localidad.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandando esgrimió en la primera instancia dos causas de inadmisibilidad, que fueron rechazadas en la sentencia de instancia. Al haberse conformado el Ayuntamiento con la sentencia, nos resulta vedado estudiar de nuevo tales obstáculos procesales. Por lo cual iremos directamente al fondo del asunto, pasando por alto el hecho de no resultar fácil (por no decir que resulta imposible) saber qué acto concreto y específico es el que los actores impugnaron en este recurso contencioso administrativo, pues en las peticiones que hicieron a la Administración demandada citaron una modificación parcial del Plan Parcial de San Juan de Mar, una aprobación definitiva del Plan General del Municipio y una aprobación definitiva de los Estatutos de la Junta de Compensación y las Bases de Actuación de aquél Plan Parcial, sin poderse venir en conocimiento de cuál es, entre todos ellos, el acto administrativo que aquí se impugna. Del suplico de la demanda parece deducirse que lo recurrido es "la alineación del Plan Parcial que invade terrenos de la Comunidad de Propietarios", petición que no se comprende bien cuando lo que se deduce de las actuaciones es precisamente lo contrario, a saber, que el Plan Parcial fijaba una alineación que, por un error gráfico de los planos, no afectaba a la finca de la Comunidad, pero que debió realmente afectarla si se hubiera grafiado correctamente la situación de la finca. Como quiera que sea, entraremos en el estudio del fondo de la cuestión.

TERCERO

Este consiste en lo siguiente: en los planos del Plan Parcial de San Juan de Mar, y al dibujar la situación de la finca nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , se sufrió un error (así lo dice claramente el perito judicial al contestar a la pregunta nº 5, obrante al folio 65 de los autos), como consecuencia del cual la alineación de la calle posterior DIRECCION000 no afectaba a dicha finca. Por ello, en el procedimiento de aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial San Juan de Mar no se citó ni se oyó a la Comunidad de Propietarios, ya que no aparecía como afectada. Más tarde, al procederse a la revisión del Plan General Municipal, éste respetó las alineaciones fijadas en el Plan Parcial, pero corrigió el error, y grafió correctamente la situación de la finca. Como consecuencia de la rectificación, la misma alineación pasó a afectar a la finca de los actores (pero no al edificio) en una extensión de 2 metros de fondo por 40'50 de ancho. Al descubrir así una nueva finca afectada, con cuyos propietarios no se había entendido la Administración actuante, el Ayuntamiento notificó a la Comunidad de Propietarios la aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial, ofreciendo a ésta la posibilidad de incorporación a la Junta.

CUARTO

Este Tribunal Supremo cree (confirmando el criterio de la sentencia de instancia) que, habida cuenta de que los actores no han expuesto ninguna razón de fondo contra la alineación resultante de la rectificación del error, sino que se han limitado a la utilización de razones puramente formales (a saber, no haber sido oídos en el procedimiento de aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación), este Tribunal cree, repetimos, que los actores no han sufrido una auténtica indefensión ya que la omisión del trámite (causado por un simple error de grafismo, cuya rectificación ha originado una afectación de 90 metros, en una franja de 2 x 40'50 metros) no les privó de la posibilidad de exponer motivos sustantivos y serios contra las consecuencias derivadas de la rectificación del error, ya que, por lo que se ve ahora, parece que no los tienen. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tal defecto formal no puede tener efectos invalidantes.

QUINTO

Debe tenerse, además, en cuenta, en apoyo de la confirmación de la sentencia impugnada, dos circunstancias. A) Primera, que a los actores les ha sido notificada la aprobación de los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación, y se les ha ofrecido la posibilidad de integrarse en la misma, de suerte que pueden ahora, dentro o fuera de la Junta, defender sus derechos de fondo. B) Segunda, que el nuevo Plan General ha asumido las alineaciones del antiguo Plan Parcial, rectificando a la vez el error gráfico, (tercero de los fundamentos de Derecho de la contestación del Ayuntamiento demandado), y que, por ello, sería contrario a los más elementales principios de economía y racionalidad anular las actuaciones municipales a causa de un error ya salvado al máximo nivel municipal de la jerarquía normativa urbanística.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elsa María Fuentes García, actuando en nombre y representación de D. Ismael , Dª. Cristina , Dª. Montserrat , D. Federico , D. Alonso , D. Luis Enrique , D. Vicente , D. Luis , D. Gabino , contra la sentencia de 2 de julio de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 61/90, y enconsecuencia, confirmamos la sentencia impugnada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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