STS, 29 de Diciembre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:9758
Número de Recurso8309/1998
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de junio de 1998, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de noviembre de 1993 el Conseller de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana impuso a la entidad mercantil MILPASA, S.A. una multa de

9.643.443 pesetas por la comisión de una infracción urbanística.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por MIL PALMERAS, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 48/95 en el que recayó auto de fecha 25 de marzo de 1998, confirmado en súplica por el de 16 de junio de 1998, por el que se estimaban las alegaciones previas formuladas por la Generalidad Valenciana y se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A. interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 1998, y contra el de 16 de junio de 1998 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél, que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra acuerdo de la Generalidad Valenciana de 11 de noviembre de 1993, por el que se le imponía una multa de 9.643.443 pesetas, por la comisión de una infracción urbanística.

SEGUNDO

La Sala de instancia acordó la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por MIL PALMERAS, S.A., conforme a lo previsto en el artículo 62.1 b) y d) y 82 c), todos ellos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por haber dejado aquella entidad firme el acuerdo por el que se le impuso la sanción indicada, eligiendo para su impugnación una vía inadecuada, la de interponer contra aquél un recurso de reposición improcedente y sólo acudir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Valencia cuando había transcurrido el plazo prescrito para ello, y contra la indicada resolución de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo MIL PALMERAS, S.A. opone dos motivos de casación, uno al amparo del artículo 95.1.3º LJ, y otro según el 95.1.4º de dicha ley.

TERCERO

Por el cauce del artículo 95.1.3º LJ, denuncia la sociedad recurrente quebrantamiento de las formas de los actos y garantías procesales determinantes de indefensión, por infracción de los artículos 23 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 64 y 94 LJ y 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Estos son los preceptos que se dicen infringidos y los que hemos de examinar en este lugar, en relación con el motivo de casación invocado, que supone una indefensión material que impondría una retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal denunciada. Por ello, no pueden ser objeto de examen las alegaciones de la parte recurrente que, con cita de muy diversos preceptos legales, defienden la subsistencia del recurso de reposición en todos los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), que no guardan conexión alguna con el motivo de casación invocado.

Centrándonos en las infracciones procesales que pueden denunciarse al amparo del artículo 95.1.3º LJ, ha de advertirse que su éxito, conforme al artículo 102.1.2º LJ obligaría a una reposición de las actuaciones al momento en que se incurrió en la falta, no obstante lo cual la parte recurrente no concreta en esos términos su pretensión en el Suplico del escrito de interposición del recurso sino que solicita un pronunciamiento de fondo en el que, tras la revocación de los autos recurridos, se acuerde la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Lo expuesto permitiría, sin mas, la desestimación del presente motivo de casación. Pero es que, además, como infracción procesal no se denuncia otra cosa que el que, antes de resolver, no se haya citado, conforme a lo previsto en el artículo 64.2 LJ, a quienes aparecieran como interesados en el proceso. Aparte de que no identifica a ninguna persona o entidad como interesada, y de que no cabe oponer indefensiones ajenas, el artículo 64.2 LJ pretende garantizar la presencia en el proceso de quienes puedan tener interés en comparecer en defensa del acto impugnado, por lo que es de todo punto innecesario llamarles al proceso si el recurso va a ser declarado inadmisible.

CUARTO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ opone la sociedad recurrente una serie de preceptos de muy diferente naturaleza, sin que la cita vaya acompañado de la requerida argumentación que justifique su aplicación al caso.

La cuestión de fondo parece traerse a colación tras la cita de la Disposición Transitoria Segunda , 1 LRJAP y PAC, pero la argumentación que la acompaña es realmente desafortunada. Como, a juicio de la parte recurrente, se aplicaría, según la disposición transitoria citada, la LPA, el recurso de reposición interpuesto contra el acto que da lugar a este proceso habría podido formularse con carácter potestativo, como previene el artículo 126 de dicha ley. Sin embargo, si la tesis de la parte recurrente respecto a la aplicabilidad al procedimiento sancionador incoado contra ella del régimen de recursos administrativos regulado en la LPA fuera acertada, la consecuencia sería que el recurso de reposición interpuesto no lo habría sido con carácter potestativo sino necesario, como presupuesto de la interposición del recurso contencioso administrativo, que era el régimen anterior a la vigencia de la LRJAP y PAC.

La cuestión examinada por las resoluciones objeto de este recurso ha sido resuelta por esta Sala, en sentencias de 14 de marzo y 13 de octubre de 1997, en el mismo sentido que el Tribunal de instancia. Según se dice en la primera de aquellas sentencias, la Disposición Derogatoria de la LRJAP y PAC derogó expresamente el Título V de la LPA y los artículos 52 a 55 LJ. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la LRJAP y PAC (el 27 de febrero de 1993) el recurso de reposición no tenía existencia en nuestro derecho. La interposición de un recurso de reposición inexistente en el ordenamiento jurídico vigente en el momento en que se notificó a la parte recurrente el acuerdo sancionador no puede determinar la rehabilitación del plazo para recurrir. Por otra parte, como ponen de relieve la Sala de instancia y la Administración demandada, en el citado acuerdo se hacía expresa advertencia de que contra él no cabía otro recurso que el contencioso administrativo, previa comunicación a la Administración autora del acto, por lo que el error de la parte recurrente en la presentación del recurso adecuado no es disculpable y debe asumir las consecuencias de haber interpuesto el contencioso administrativo extemporáneamente.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A. contra el auto dela Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana de 16 de junio de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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