STS, 2 de Junio de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso13284/1991
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 18.856 se ha interpuesto apelación por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1.991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre deslinde de la zona marítimo- terrestre; habiendo comparecido como parte apelada doña Estíbaliz y doña Paula , representadas por el procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de noviembre de 1.987 la Dirección General de Puertos y Costas, por delegación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aprobó el acta y plano de deslinde de la zona marítimo-terrestre de la PLAYA000 , término municipal de Arona (Tenerife). Interpuesto recurso de reposición por doña Estíbaliz y doña Paula fue desestimado el 15 de noviembre de 1.988 por el MOPU.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dichas señoras recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y en el que recayó sentencia de fecha 8 de julio de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Estíbaliz y Dª Paula contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, revocándolas y reconociendo a las demandadas el derecho a ser consideradas como terceros hipotecarios a los efectos del artículo 6,3 de la Ley 28/69, de 26 de abril; no se hace imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

13.284/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de mayo de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estíbaliz y doña Paula se opusieron al acto de deslinde de la PLAYA000 , término municipal de Arona (Tenerife), practicado por la Dirección General de Puertos y Costas, por delegación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. La oposición la basaron en que se encontraban amparadas por la fe pública registral que les otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, al tener inscrito su derecho sobre una casa y parcela situada en dicha playa, y que el acto de deslinde incluía en la zona marítimo-terrestre. La resolución del Ministro desestima la reposición que ambas propietarias interpusieron por entender que no habían probado su condición de "tercero hipotecario", ya que esta prueba no se lograba por la presentación de una simple fotocopia. Interpuesto recurso jurisdiccional, la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional lo estimó por sentencia de 8 de julio de 1.991, que ha sido apelada por el Abogado del Estado en representación de la Administración General.

SEGUNDO

Debe aceptarse en esta segunda instancia la correcta teoría que la sentencia apelada desarrolla respecto de la naturaleza del deslinde en la zona marítimo-terrestre, con referencia a la anterior Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril, teoría que viene avalada por la jurisprudencia que cita, así como la que se recoge en las alegaciones de las apeladas, de la que puede ser exponente y resumen la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1.990. En efecto, el artículo 6.3 de dicha Ley señala que "la atribución de posesión, consecuencia del deslinde, no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes".

No era argumento que pudiera empañar la claridad de este precepto la no atribución de valor probatorio a una fotocopia de la certificación registral que se incorporó al expediente por las opositoras, pues si se dudaba de la misma debió requerírseles para que presentaran una autentificada, conforme a lo que impone el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Así lo entendió certeramente la sentencia apelada, que consideró subsanado el defecto al presentarse en fase probatoria certificación original del Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona.

TERCERO

Al estar construida la casa con anterioridad a la Ley de Costas de 1.969 y ser sus dueñas depositarias de la fe pública registral, los argumentos del Abogado del Estado en esta segunda instancia han discurrido por otros derroteros; pero tampoco, como se verá a continuación, permitirán la revocación de la sentencia.

Se dice que la Administración respetó escrupulosamente los derechos de los propietarios inscritos, incluidos los de las señoras Estíbaliz Paula , al especificarlo así en la resolución administrativa de aprobación del acta y plano del deslinde efectuada el 16 de diciembre de 1.986. Aunque es cierto que esa declaración se hace genéricamente, no puede entenderse incluida en ella a tales titulares dominicales desde el momento en que se rechaza de forma expresa la oposición que efectuaron al deslinde, cuando se dice en el considerando, con referencia a sus escritos, que no han aportado "prueba ni documento que permita estimar dichas alegaciones"; lo que, además, viene confirmado por la resolución del recurso de reposición, en la que se manifiesta que han debido probar "los hechos obstativos a la adscripción al dominio público y su derecho al dominio sobre los terrenos afectados".

A continuación se alega que la sentencia realiza una declaración de tercero hipotecario que no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa sino a la civil. Este argumento debe decaer porque el Tribunal de instancia se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 1.969, que considera como causa de oposición al deslinde el ostentar la condición de tercero hipotecario. Esta condición podrá la Administración discutirla ante los tribunales ordinarios, pero en cuanto se desprenda "prima facie" de una certificación registral, la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de las facultades que le atribuye el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, deberá apreciarla prejudicialmente, aunque su pronunciamiento sólo produzca efectos en lo relativo al deslinde y no vincule a lo que en su momento haya de decidirse en la vía civil.

Por último, si bien es cierto que la sentencia apelada hace una declaración no solicitada por las recurrentes, en relación al cómputo del plazo establecido en la Disposición Transitoria 1ª.2 de la Ley de Costas 22/1988 -el año para solicitar la legalización de los usos en la playa mediante concesión se contará a partir de la firmeza de la sentencia-, no puede hacerse derivar de ello un vicio de incongruencia "ultra petitum", ya que no es sino una consecuencia automática de esa norma, en relación con el efecto interruptivo que la formulación de un recurso jurisdiccional produce en los plazos de prescripción extintiva de los derechos de los administrados, que hubiera operado igualmente aunque nada se hubiese dicho.

CUARTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de julio de 1.991, recaída en el recurso nº 18.856/1989; debemos confirmardicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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