STS, 27 de Septiembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:6822
Número de Recurso4404/1994
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/4404/1994 promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 10 de febrero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, referencia núms. 1.154, 1.155,

1.156 y 1.157/1991, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las compañías mercantiles "Puerto de Jávea, S.A." y "Bahía de Jávea, S.A." se promovieron recursos de esta clase, más tarde acumulados, contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de abril de 1991, formalizando demandas en las que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimaron del caso, pidió, en al caso de "Bahía de Jávea, S.A.", "sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto alguno en Derecho el acuerdo del TEAR objeto del mismo, así como la Resolución de la Oficina Liquidadora de Jávea de 16 de marzo de 1.989, declarando la nulidad de actuaciones por falta de notificación al sujeto pasivo. Subsidiariamente y con carácter alternativo a la pretensión anterior y para el supuesto de entender que las notificaciones realizadas al presentador del documento son válidas, declare la nulidad de actuaciones por ser la realizada defectuosa, y en uno y otro supuesto, ordene la retroacción del expediente a la fase de notificaciones. Subsidiariamente y con carácter alternativo a las pretensiones anteriores, y para el supuesto de estimar procedente el entrar en el fondo del asunto, anule la comprobación de valores por ser la misma improcedente al haberse practicado la autoliquidación sobre las reglas para el Impuesto sobre el Patrimonio. Subsidiariamente y con carácter alternativo a la pretensión precedente, y para el supuesto de entender procedente la comprobación de valor, la anule, por no haber motivado y razonado la practicada, ordenando la retroacción del expediente a la fase de comprobación de valor y, en cualquiera de los supuestos, con expresa condena en costas a la parte recurrida".

En términos análogos se expresó la demanda a nombre de "Puerto de Jávea, S.A."

Conferido traslado de aquellas a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo, en el recurso de "Bahía de Jávea, S.A.", que "dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso, con arreglo al art. 82.c) de la LJCA, y subsidiariamente, la conformidad a Derecho de las Resoluciones recurridas"; y expresándose en términos análogos en el recurso de "Puerto de Jávea, S.A.".

SEGUNDO

En fecha 10 de febrero de 12994 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que estimando los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por PUERTO DE JAVEA, S.A., y BAHIA DE JAVEA, S.A. contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 1991, que desestimaba por extemporáneas las reclamaciones nº 03-1364-1989, 03-1365-1989, 03-1366-1989, 03-1367-1989,formuladas contra el valor de 140.810.000 ptas., 39.853.000 ptas., 1.123.200 ptas., 19.544.000 ptas., asignados por la Oficina Liquidadora de Jávea a los bienes que se describen en la escritura de compraventa otorgada el día 16 de febrero de 1987, 30 de diciembre de 1985, 11 de abril de 1986, 17 de julio de 1986, a efectos de liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por el Abogado del Estado recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se confirme y declare la posibilidad administrativa de practicar una comprobación de valores debidamente motivada en el caso de autos".

Por la parte recurrida se decayó en el trámite de oposición al no haberse presentado escrito alguno en el plazo correspondiente.

CUARTO

Habiéndose suscitado dudas acerca de la admisibilidad de este recurso por razón de la cuantía, esta Sala dictó auto, en 4 de octubre de 1996, declarando la inadmisibilidad del recurso respecto de la reclamación 03-1366-1989 de 1.123.200 pesetas y su admisibilidad respecto de las demás.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con carácter previo al examen del motivo de casación formulado por la recurrente, resulta necesario examinar, no obstante el auto de 4 de octubre de 1996, la admisibilidad de este recurso de casación por lo que se refiere a las tres liquidaciones que, en principio, se estimó eran susceptibles de él por razón de la cuantía.

Así, la reclamación 03-1364-1989 tiene su origen en una autoliquidación formulada por el recurrente donde asigna a los bienes un valor de 60.000.000 de pesetas, en tanto que el valor comprobado por la Administración ascendió a 140.810.000 de pesetas, de donde el aumento de base supuso 80.810.000 pesetas que, al tipo liquidatorio del 6 por 100, arroja una cuota complementaria de 4.848.600 pesetas.

La reclamación 03-1365-1989 tiene su origen en una autoliquidación donde se asigna a los bienes un valor de 24.430.450 pesetas, en tanto que el valor comprobado por la Administración ascendió a 39.853.000 pesetas, de donde el aumento de base supuso 15.422.550 pesetas que, al tipo liquidatorio del 6 por 100, arroja una cuota complementaria de 925.353 pesetas.

La reclamación 03-1367-1989 tiene su origen en una autoliquidación donde se asigna a los bienes un valor de 17.259.000 pesetas, en tanto que el valor comprobado por la Administración ascendió a 19.544.000 pesetas, de donde el aumento de base supuso 2.285.000 pesetas que, al tipo liquidatorio del 6 por 100, arroja una cuota complementaria de 137.100 pesetas.

Resulta, por tanto, de todo lo anterior que el interés económico de la pretensión ejercitada en este recurso está representado por las cuotas complementarias del Impuesto (4.848.600, 925.353 y 137.100 pesetas) giradas como consecuencia de la comprobación de valores, ninguna de las cuales alcanza la cifra de seis millones de pesetas.

Con arreglo a los Arts. 50-3 y 51-1-a) de la Ley Jurisdiccional la cuantía, en los casos de acumulación, vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación (hoy, también casación), siendo indiferente que tal acumulación haya tenido lugar en vía administrativa -de gestión, inspección o revisión- o en vía jurisdiccional. De esta forma, es indudable que la Sala de instancia acumuló en unos únicos autos las distintas reclamaciones, cada una de las cuales comprende una liquidación por diferencias cuyo importe, en concepto de cuota, nunca ha supuesto una cantidad superior a los seis millones de pesetas, cantidad que, con arreglo al Art. 93-2-b) de la Ley Jurisdiccional (en la redacción dada por la Ley 10/92), es necesario rebasar para que el recurso de casación sea admisible.

En consecuencia, el presente recurso de casación no debió ser admitido, lo que en el trámite actual se convierte en desestimación del mismo.Segundo.- Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en 10 de febrero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 27 de septiembre de 2000.

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