STS, 16 de Abril de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso4062/1991
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4.062/91 interpuesto por la representación procesal de Dº. Julieta , contra la sentencia de 19 de diciembre de 1990, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, recaído en el recurso contencioso administrativo 2118/87, en el que se impugnaba resolución relativa a liquidación de cuotas por falta de alta y cotización en el Régimen de Autónomos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó acta por falta de alta y cotización desde 1 de Junio de 1981 hasta 31 de mayo de 1986 a la titular de farmacia Sra. Julieta , por infracción de los arts. 1 y ss. del RD. de 20-septiembre-1978, modificado por RD. de 21 de Diciembre de 1983, importando la cantidad de 606.565 ptas -SEISCIENTAS SEIS MIL QUINIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS-.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid por resolución de 27 de abril de 1987 confirmó el acta reseñada que siendo recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 18 de septiembre de 1987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la Sra. Julieta fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 19 de Diciembre de 1990, que señala textualmente en su parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado D. Jerónimo del Moral Crespo en nombre y representación de Dª. Julieta , contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de abril de 1.987, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 18 de septiembre de 1.987, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento Jurídico confirmándolas en consecuencia. Sin costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la Sra. Julieta se formó el correspondiente rollo de apelación, formulando alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante, su Letrado Sr. Del Moral Crespo que solicita la anulación de la sentencia de instancia y que se dicte otra estimando el recurso en su día interpuesto que anule el acta por ser contraria a derecho.

  2. Por la Administración, el Abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se acordó señalar para votación y fallo el día nuevede Abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones administrativas , que confirmaban el acta de la inspección por la cual se comprobó que la Sra. Julieta , titular de farmacia, que trabaja personal y habitualmente en la misma no estaba dada de alta ni cotizaba al régimen especial de trabajadores autónomos, de conformidad con lo prescrito en el Real Decreto de 20 de septiembre de 1978, modificado por el de 21 de diciembre de 1983, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente: TERCERO.- En lo que a la alegación de fondo se refiere ha de tenerse en cuenta que ningún pronunciamiento de inconstitucionalidad se ha formulado en relación con los R.Dº 20-9-78 y 21- 12-83 que obligan a cotizar por el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social a los titulares de farmacia en los casos de trabajo personal, habitual y directo como aquí acontece como no podía ser de otra forma teniendo en cuenta la obligación impuesta por el art. 41 C.E. a los poderes públicos en relación con el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social y a la vista de lo dispuesto en el art. 50 de dicho texto en relación con el régimen de pensiones, regímenes que han de aplicarse prescindiendo de concretar situaciones en base a elementales principios de distribución equitativa de cargas y de solidaridad y ello con independencia del aseguramiento complementario de carácter libre por imperativo del citado art. 41 C.E., por todo lo cual resulta obligada la desestimación del presente recurso, sin que se aprecien circunstancias que determinen una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción."

SEGUNDO

La parte apelante, en su escrito de alegaciones, interesa la revocación de la sentencia apelada, con referencia genérica a los motivos expuestos en Primera Instancia y con cita de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto de 20 de agosto de 1.970, Decreto 2530/70, en el particular que refiere que no producirán efecto para las prestaciones, las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no están dadas de alta en este régimen especial en el período a que aquellos corresponden refiriendo además que se produciría un enriquecimiento sin causa en favor de la Seguridad Social, por la percepción de las cantidades liquidadas, sin haber prestado o haber tenido riesgo de concederle prestación alguna.

TERCERO

Además de los argumentos de la sentencia recurrida, que no han sido desvirtuados, hay que significar el Real Decreto de 20 de septiembre de 1978 extiende su campo de aplicación en el Régimen Especial de autónomos de la Seguridad Social a los titulares de farmacia que trabajen personal y habitualmente en dicho negocio, y no habiéndose negado en momento alguna por la recurrente que careciera de alguno de los requisitos que implicaban el nacimiento de la obligación de afiliarse y cotizar por tal régimen, estaba obligada a darse de alta y a cotizar por tal régimen debiendo añadir que el Real Decreto citado, modificado por el R.D. de 21 de diciembre de 1983, como refiere la Inspección, en su informe al escrito de impugnación, además de ofrecer el régimen de autónomos prestaciones distintas a la de jubilación, sus preceptos no bonifican o reducen las cuotas y el citado Real Decreto no hace excepción por incompatibilidad de las prestaciones, y en consecuencia, esa exclusión voluntaria a la ley aplicable con renuncia de derechos se entiende contraria a las normas imperativas y de orden público y por ende nula de pleno derecho, como reconoció, con fundamento en los artículos 41 y 50 de la CE la sentencia recurrida, sin que por ello quepa apreciar la existencia del enriquecimiento sin causa que se aduce.

CUARTO

Por otro lado, pretende la parte apelante que reconocida la infracción previamente a la liquidación debió de haberse producido otra acta previa por falta de alta en el régimen de autónomos que excluiría la obligación de exigir la cotización a quien no estuvo protegido del riesgo sin prestaciones de contrapartida. Tal argumento no es admisible, en primer lugar, porque el acta de la inspección era simultáneamente por falta de alta y cotización a dicho régimen y por los períodos allí relacionados y en segundo lugar, porque el hecho infractor está motivado por la falta de alta, ya que una obligación como es la de afiliarse, conlleva la consiguiente obligación de cotizar, sin que quepa renunciar a prestaciones por los que no se contribuyó. En suma, no caben exclusiones a las obligaciones legales impuestas por el ordenamiento jurídico máxime cuando éstas no están contempladas en la propia norma, lo que no excluye cualquier pretensión tendente al logro de una cobertura prestacional que sería ajena al ámbito que aquí se analiza, cuyo objetivo jurisdiccional es el reconocimiento de la legalidad del acto administrativo recurrido.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación del art. 131 de la L.J.C.A. proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 4.062/91 interpuesto por larepresentación procesal de Dº. Julieta contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 2118/87, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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