STS, 10 de Abril de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso11200/1991
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 11.200/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo-Reyes Martín Palacín, en nombre y representación de Don Luis Carlos , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo número 657/90, de fecha 24 de septiembre de 1.991, sobre Resolución de contrato de obra "Hogar del pensionista", habiendo comparecido como apelado el Procurador de los Tribunales Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación del Ayuntamiento de los Navalucillos (Toledo).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 657/90. a instancia de Don Luis Carlos , sobre resolución de contrato de obra "Hogar del pensionista", en el que es parte demandada el Ayuntamiento de los Navalucillos (Toledo), habiéndose dictado Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Don Luis Carlos contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Navalucillos de 28 de mayo de 1.985, declarando el mismo conforme al ordenamiento jurídico; sin costas

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia la representación de Don Luis Carlos , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con el emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, se acuerda la sustanciación de la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas, que la representación del apelante Don Luis Carlos presenta con fecha 16 de marzo de 1.993, en el que tras alegar lo que estima pertinente a su derecho termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia en la que se estime el recurso y se revoque la apelada y condene conforme al suplico de su escrito.

CUARTO

Continuado el trámite por la representación del Ayuntamiento de los Navalucillos, apelado en el presente recurso, lo hace igualmente por escrito que presenta el día 18 de abril de 1.993, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y condenando al apelante al pago de las costas de la presente instancia.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presenta apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de abril de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de septiembre de 1.991 desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navalucillos de 28 de mayo de 1.985 tácitamente ratificado en reposición, que decretó la resolución del contrato celebrado con el ahora apelante para la ejecución de las obras de construcción del edificio sede del Hogar del pensionista en Navalucillos, por incumplimiento del mismo al no haberse terminado la obra en el plazo previsto.

La argumentación esencial del presente recurso está basada en que tal incumplimiento de la contraparte al no haberle satisfecho el total de los honorarios convenidos, por lo que ha habido inaplicación de los artículos 1.124 y 1.256 del Código Civil.

SEGUNDO

Se acepta el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, que literalmente se reproduce a continuación:

"SEGUNDO.- En términos de absoluta claridad, del contenido del expediente administrativo, y sobre todo, del resultado de la abundante actividad probatoria practicada en el presente proceso, se desprenden los siguientes datos: 1) Que el valor de la contratación de las obras lo era por cantidad próxima a los

7.000.000 pts., en concreto, 6.919.241 pts., como lo demuestra el proyecto obrante al folio 47 del expediente, y sobre cuya inexactitud nada ha alegado el actor, y no lo era de 9.000.000 pts., como pretende injustificadamente el actor; 2) Que de tales cantidades, resulta claramente probado que el actor recibió un total de 6.840.316 pts., que corresponden a la suma de los pagos parciales efectuados en los meses de mayo y agosto de 1.982, y junio de 1.983, es decir, que el actor recibió casi la totalidad de lo estipulado con el Ayuntamiento para la financiación de las obras; y 3) Que la actividad probatoria es abrumadora a la hora de demostrar inequívocamente que el actor no terminó las obras de construcción del "Hogar del Pensionista" a las que se había comprometido, como por otra parte ha reconocido el mismo. Pues bien, con todos estos datos procede la desestimación íntegra del recurso, pues en aplicación de la legislación vigente en materia de contratación administrativa (arts. 65 y 97 del Decreto de 9 de enero de 1.953, aprobatorio del reglamento de contratación de las Corporaciones Locales, y art. 45 de la Ley de Contratos del Estado), la resolución municipal del contrato impugnada en el presente proceso se acomoda a la mas estricta legalidad, al estar amparada en un incumplimiento notorio y patente de las obligaciones derivadas del mismo por parte del contratista."

TERCERO

El error en la apreciación de la prueba, afirmado por el apelante, no puede ser estimado por la Sala, ante su falta de probanza sobre la base fáctica de tal aseveración.

En efecto, tal como consta -folio 2 del expediente- en el comunicado de la Diputación Provincial de Toledo, las obras del "Hogar del Pensionista" fueron incluidas en el Plan de Acción Especial en la Comarca de "La Jara", siendo subvencionados por el Estado en siete millones de pesetas con dos millones de aportación a cargo del Ayuntamiento y en tales términos fueron adjudicados -folio 6- al contratista aquí apelante.

El presupuesto -folio 47- de ejecución de dicha obra ascendió a 6.919.240'75 pesetas y el Ayuntamiento a través de su Alcalde, según certificación del Secretario -folio 105 de los autos- siempre expresó que el Ayuntamiento no tenía que satisfacer cantidad alguna en metálico por estar comprendida su aportación en el valor del solar donde se ubica la citada edificación, sin que frente a tal aserto, se haya alegado nada -menos probado- por la parte apelante.

Está absolutamente acreditado que el órgano municipal de Navalucillos abonó en tres pagos de

4.036.634 de pesetas -folio 67 de los autos-, 1.370.235 de pesetas -folio 79- y 1.679.388 de pesetas -folio 122-, ascendente prácticamente a la totalidad del pago del presupuesto de obra, sin que tampoco se haya objetado por el contratista la realidad de tales pagos, siendo evidente, por ello, que no existe base probatoria suficiente, por no decir cuasi-inexistente, para justificar que el Ayuntamiento aún deba parte del precio pactado ascendente a los nueve millones citados en el folio 2 del expediente, toda vez que en el costo global de un proyecto de nueva construcción, va incluido el importe del solar donde se levantará el edificio y que según hemos visto fue apartado aquí por el Ayuntamiento.

Por tanto, es procedente desestimar el recurso a tenor de lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley de Contratos del Estado y 65 y 97 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953.CUARTO.- No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 24 de septiembre de 1.991 dictada en el recurso número 657/1.990 la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente Excmo. Sr. Don Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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