STS, 25 de Abril de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso10787/1990
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 10.787/90, interpuesto por el Ayuntamiento de Burriana, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Irazoqui González, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 2 de abril de 1990, sobre suspensión de obras de alumbrado y aprovechamiento de aguas; habiendo comparecido la Cooperativa de Riegos de Moncofar, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COOPERATIVA DE RIEGOS DE MONCOFAR SOCIEDAD, COOPERATIVA LIMITADA, contra acto presunto desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Burriana (Castellón) de fecha 12 de septiembre de 1.986, sobre suspensión de las obras en curso de realización para alumbramiento y explotación de aguas por la entidad recurrente, en el término municipal de Burriana, ya que suponían y suponen una amenaza cierta de salinización de la zona, prácticamente irreversible, así como la merma de las caudales utilizables por los demás propietarios de los pozos vecinos; así como la inmediata paralización de la extracción y transporte del agua del referido pozo procediéndose a su clausura inmediata para impedir su ilegal aprovechamiento e incluso si procediere la demolición de las obras realizadas a expensas de su titular, y debemos declarar y declaramos la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Burriana de 12 de septiembre de 1.986, por no ser conforme a Derecho; sin costas". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Burriana se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 2 de octubre de 1990, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

En el recurso de apelación nº 210/87, correspondiente a la pieza de suspensión, con fecha 3 de mayo de 1988, se dictó Auto por el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Riegos de Moncofor, contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 1986, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, accediéndose a la suspensión del acto administrativo impugnado, previa prestación de caución por importe de 1.000.000 pesetas.

TERCERO

Personadas las partes, por providencia de 30 de mayo de 1991, se acordó entregar las actuaciones a la representación de la apelante para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 24 de junio de 1991, en el que se interesa "se dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando y dejando sin efecto la Sentencia apelada".

CUARTO

Conferido el traslado a la parte apelada para que, en el mismo plazo, evacuara el trámite de alegaciones, la representación procesal de la Cooperativa de Riegos de Moncofar S.C.L. presentó, con fecha 7 de noviembre de 1991, escrito en el que interesa sentencia por la que confirme la apelada y desestime el recurso de apelación.

QUINTO

Concluida la tramitación del recurso, se señaló para deliberación y fallo el 23 de abril de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, como pretende el Administración apelante, debe revocarse la sentencia dictada en su día en primera instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que estimó la demanda formulada la Cooperativa de Riegos de Moncofar contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Burriana, en sesión celebrada el 12 de septiembre de 1986, sobre suspensión de obras para el alumbramiento y explotación de aguas. La Corporación municipal apelante, en apoyo de su impugnación, aduce la estrecha conexión existente entre la mencionada Cooperativa de Riegos de Moncofar y la Comunidad de Regantes de Moncofar, lo que permite pensar en una connivencia para evitar que las notificaciones efectuadas por el Ayuntamiento alcanzaran su fin, o bien entender que el anterior Decreto del Alcalde del Ayuntamiento, de 12 de junio de 1984, que ya acordó dicha suspensión y se notificó al Secretario de la Comunidad de Regantes, se notificó, realmente, a la Cooperativa de Riegos, al tener ambas entidades el mismo Secretario y personal auxiliar. De esta manera, el Decreto de la Alcadía sería un acto consentido y firme y el Ayuntamiento de Burriana resultaría competente para adoptar el acuerdo de 12 de septiembre de 1986.

SEGUNDO

La premisa de que parte el razonamiento expuesto no puede ser compartido. Por el contrario, esta misma Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cuestión suscitada estableciendo un criterio que por mor del principio de unidad de doctrina y del efecto vinculante de lo decidido debe también mantenerse en el presente recurso. Así, en sentencia de 5 de noviembre de 1992, en relación con la falta de notificación de diversos actos administrativos a la Cooperativa de Riegos de Moncofar, la Sala apreció la existencia de nulidad de actuaciones al no haberse dado audiencia a dicha Cooperativa en el expediente tramitado para la demolición de las obras realizadas sin licencia, rechazando las alegaciones del Ayuntamiento de Burriana, en orden a la supuesta mala fe con que habrían actuado la Cooperativa y la Comunidad de Regantes, a la que la Corporación había dirigido las notificaciones, teniendo en cuenta los efectos que surte la distinta personalidad jurídica de una y otra entidad. Y, en el mismo sentido, la sentencia de la Sala, de 30 de marzo de 1993, que señaló que la Comunidad de Regantes y la Cooperativa de Riegos tienen distinta cobertura legal -Ley de Aguas de 1879, Orden de 10 de diciembre de 1941 y Ley de 2 de agosto de 1985 la Comunidad, y la Ley 19 de diciembre de 1974 la Cooperativa-, con distinta constitución jurídica y diferentes presidentes, por lo que no es jurídicamente sostenible la identificación entre ambas.

TERCERO

Consecuentemente, el acuerdo del Ayuntamiento de Burriana impugnado en el proceso a que se refiere la presente apelación no podía entenderse como la expresión de una voluntad corporativa de ejecutar un Decreto previo de la Alcaldía que, adoptado conforme al artículo 23 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y siendo firme y consentido, hubiera resultado incumplido por la destinataria. Por el contrario, cuando la Corporación municipal toma el acuerdo, en sesión celebrada el 12 de septiembre de 1986, la referida Ley de Aguas había sido sustituida por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, que había entrado en vigor el 1 de enero de 1986, y que atribuyó las competencias en materia de policía de aguas a la Administración Hidráulica correspondiente (arts. 84 y siguientes).

CUARTO

Los razonamientos expuestos fundamentar la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien, conforme al art. 131 LJCA, motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 10.787/90, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burriana contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictada, con fecha 2 de abril de 1990, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1.634/86; sentencia que confirmamos, sin especialpronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha lo que certifico.

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