STS, 16 de Noviembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:8339
Número de Recurso7734/1994
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/7.734/1994 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Paz Landete García, en nombre y representación de "Alonso y Compañía, S.A.", bajo la dirección de la Letrada Doña Dolores Reyzábal Fernández-Villarjubín, contra la sentencia dictada, en 25 de mayo de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 6/1444/191992, en materia de Impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Alonso y Compañía, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de octubre de 1989, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid de 2 de octubre de 1989, por sí ajustarse a Derecho la alzada planteada ante ese digno Tribunal".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia que desestime íntegramente la demanda".

Seguidamente, contestó la demanda el codemandado Ayuntamiento de Madrid, pidiendo "Sentencia en su día, por la que desestimando en todas sus partes el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, y se confirme el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de octubre de 1989, y se declare válida y ajustada a derecho la liquidación girada".

SEGUNDO

En fecha 25 de mayo de 1994 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - 1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Landete García, en nombre y representación de la mercantil «Alonso y Compañía, S.A.», contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de octubre de 1989, en materia de Impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, a que se contraen las presentes actuaciones, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida; sin especial pronunciamiento sobre costas, por las causadas en este proceso".

TERCERO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal de "Alonso y Compañía, S.A." se preparó recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando, en su lugar, otra más conforme a Derecho, cual tiene suplicado esta representación, por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto".

Por el Ayuntamiento de Madrid se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 6 de mayode 1995, pidiendo sentencia "declarando no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente la Sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

El Abogado del Estado, asimismo, formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 8 de mayo de 1995, pidiendo "sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, confirme en su integridad la resolución administrativa impugnada e imponga las costas de este recurso a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: 1) Art. 511-1 de la Ley de Bases de Régimen Local (aprobada por Decreto de 24 de junio de 1955); 2) Art. 92-2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre; 3) Art. 1 y Disposición final primera, apartado 2, del Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio; 4) Arts. 11 y 23 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos (aprobada por Orden de 20 de diciembre de 1878); 5) Reglas 6.1 y 8.2.4, de las Reglas de Aplicación para la obtención de los valores tipo del Impuesto sobre incremento del Valor de los Terrenos (aprobadas por el Ayuntamiento de Madrid para el trienio 82/84 y publicadas en el Boletín Municipal de 4 de marzo de 1982); 6) Ordenanzas Municipales sobre uso del suelo y edificación (aprobadas definitivamente por la comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid, el 28 de febrero de 1972); 7) Art. 120-1 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (aprobado por el Real Decreto 2159/78, de 23 de junio), y 8) El capítulo primero del Título Onceno de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el 7 de marzo de 1985).

En definitiva toda la supuesta aplicación indebida de las normas que cita, gira en torno a la tesis (que viene sostenido desde la vía administrativa) de que el informe emitido por el Arquitecto Don Luis Alemany Indarte (que aportó en la alzada ante el Tribunal Central y que, indebidamente, ha sido calificado de dictamen pericial, siendo así que no se trajo a autos merced al procedimiento probatorio correspondiente, sino como simple documento unido a su escrito) demuestra la improcedencia de tomar como valor corriente en venta el estimado por la Oficina liquidadora, en lugar de los 57.780.000 de pesetas que patrocina el mencionado Arquitecto. Sin embargo este es un tema que expresamente aborda la sentencia de instancia, que comienza por reconocer que "procede en primer término profundizar en la prueba aportada al expediente, consistente en dictamen pericial de Arquitecto colegiado", llegando a la conclusión de que los parámetros de que este parte no son exactos o no pueden prevalecer frente a los tenidos en cuenta por la Administración, ni suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del valor corriente en venta señalado por la Administración, frente a lo que se alza la recurrente.

Mas es lo cierto -como señala el Abogado del Estado en su escrito de oposición- que bajo la cobertura de esa supuesta infracción por aplicación indebida de ocho bloques normativos, lo que se plantea es una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia lo cual no puede tener cabida en el recurso de casación desde el momento que el Art. 95-1- 4º de la Ley Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, aplicable al caso de autos, no establece como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba y, únicamente como infracción de ley la vulneración de preceptos sobre la práctica o tasación de la prueba; siendo, en otro caso, soberana la Sala de instancia para la valoración de las practicadas, como ha sucedido en este caso.

En consecuencia, ha de ser desestimado el motivo de casación propuesto por la parte recurrente.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación citada, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "Alonso y Compañía, S.A." contra la sentencia dictada, en 25 de mayo de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma, con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 16 de noviembre de 2000.

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