STS, 11 de Noviembre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso11294/1991
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Pedro Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 17.843.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Pedro Y OTROS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de julio de 1987, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Ministerio de 28 de mayo de 1.986, por cuyas resoluciones se aprobó el acta y plano de deslinde en la que se definen los límites de la zona marítimo-terrestre y de las playas en el tramo de costa comprendido entre Caracolero y el Faro de Arinaga (Agüimes, GRAN CANARIA).

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia de fecha 15 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 17.843. Dicha sentencia declaró que las resoluciones impugnadas son conforme a Derecho.

TERCERO

1. La representación procesal de DON Pedro Y OTROS, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante escrito de fecha 16 de julio de 1.991.

  1. Los apelantes se personaron ante esta Sala mediante escrito de fecha 11 de octubre de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 23 de junio de 1.992, solicitó la estimación del recurso de apelación, que se anule y deje sin efecto la sentencia apelada así como los actos administrativos objeto de impugnación, declarando que las parcelas identificadas bajo los numerales NUM000 y NUM001 del plano de deslinde no se encuentran comprendidas dentro de la zona marítimo terrestre, por lo que la línea de deslinde ha de discurrir sucesivamente en los Mojones NUM002 , NUM000 , NUM001 y NUM003 .

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 29 de julio de 1.992, solicita que se confirme íntegramente la sentencia apelada, por ser totalmente ajustada a Derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de julio de 1.999, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 1.999, en cuya fechatuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, tras exponer el concepto de dominio público terrestre e indicar la materia que es propia de ser controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa, hace las siguientes puntualizaciones:

a). Que en materia de dominio público, la Administración actúa su potestad de imperio en defensa de los intereses generales (art. 103.1 de la Constitución Española).

b). Que conforme a la prueba practicada (en el expediente administrativo y en el proceso seguido en la primera instancia, hay que puntualizar) la pleamar llega hasta el muro de protección de las casas de los actores (hoy apelantes) y que de no existir ese muro o bien llegaría hasta la línea de deslinde trazada por la Administración, o bien ese terreno sería playa.

SEGUNDO

Frente a la puntualización expresada bajo la letra b), la representación procesal de los apelantes, afirma que las apreciaciones de la Sala a quo son erróneas e infundadas. La prueba es aquella actividad procesal de las partes conducente a lograr que el Juez se convenza de la realidad de los hechos alegados. Tanto en el procedimiento administrativo que terminó con el acto administrativo de deslinde, como en el proceso seguido en la primera instancia, se practicó prueba documental (planos y fotografías) expresiva de los datos fácticos determinantes del acto de deslinde en la zona marítimo terrestre comprendida en el tramo de costa que va de Caracolero hasta el Faro de Arinaga en Gran Canaria. Toda la prueba practicada fue valorada por el Tribunal de la primera instancia, de suerte que dicho Tribunal, valorada la prueba en su conjunto, expresó su convicción, en conciencia expresando: que la pleamar llega hasta el muro de protección de las casas de los actores (hoy apelantes) y que de no existir ese muro o bien llegaría hasta la línea de deslinde trazada por la Administración, o bien ese terreno sería playa.

La fijación de los datos fácticos, tal como objetivamente refleja el resultado de la prueba, es el punto de partida necesario para la aplicación del derecho por el órgano judicial para resolver el litigio. La Sala ha examinado detenidamente toda la prueba practicada en la primera instancia teniendo en cuenta los alegatos de los apelantes, y tras la correspondiente deliberación, llega a la conclusión de que es necesario aceptar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, con lo que resulta imposible sustituir aquella valoración por la que, subjetivamente, expresan los apelantes.

TERCERO

Rechaza la sentencia apelada que las resoluciones administrativas impugnadas vulneran el artículo 14 de la Constitución. Y es que los hoy apelantes, en la primera instancia presentaron como término de comparación su propia y específica situación, así como otras situaciones o precedentes. Pero la sentencia apelada expresa con claridad que no está vinculada a un precedente administrativo ilegal sino que está sujeta al principio de legalidad.

En esta apelación, los apelantes vuelven a invocar el precedente ilegal, lo que obliga a la Sala (como hizo el Tribunal de la primera instancia), a rechazar el alegato por no ser admisible en derecho que judicialmente se tome en consideración precedentes ilegales.

CUARTO

Razona la sentencia apelada que en el caso que nos ocupa, no ha existido desviación de poder. Ello debemos confirmarlo puesto que la Administración ejercitó su potestad con la finalidad de proteger el dominio público, como se desprende nítidamente del expediente administrativo que fue tramitado con todas las garantías.

QUINTO

Finamente debemos consignar que en el acto administrativo originario, se expresa que se encuentra amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria los derechos invocados por Don Lucio y por los Sres. Franco . Este aspecto es recogido por la sentencia apelada, y los apelantes no cuestionan lo razonado en la sentencia apelada.

SEXTO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Y OTROS, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 17.843.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto pro la representación procesal de DON Pedro Y OTROS, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 17.843. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Devuélvase las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia junto con un testimonio literal de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Manuel Delgado- Iribarren Negrao. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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