STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7729/1991
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación de Don Eusebio y hermanos contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de diciembre de 1990, sobre aprovechamiento de una explotación agraria, habiendo comparecido como apelado el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Eusebio y hermanos se interpuso recurso ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, contra la resolución del 25 de marzo de 1987 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada contra la del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) de 5 de marzo del mismo año, sobre determinación de oficio de aprovechamientos de su explotación en la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Córdoba.

SEGUNDO

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, se dictó Sentencia en 10 de diciembre de 1990 en cuyo fallo se desestimaba el recurso declarando conformes a derecho los actos impugnados.

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Eusebio y hermanos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Procurador como apelante así como la Junta de Andalucía representada y defendida por su Letrado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalóse para su votación y fallo el día 18 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente proceso acerca de la conformidad a derecho de la determinación de oficio de los aprovechamientos obtenidos en una explotación agraria, a efectos de lo dispuesto en la legislación reguladora de la reforma agraria en Andalucía.

Impugnado ante el Tribunal de instancia el referido acto de determinación de aprovechamientos la Sentencia apelada desestima el recurso desechando la argumentación de los actores respecto a los extremos siguientes. En primer lugar, contra lo que se alega, se entiende por el Tribunal de instancia que setrata de una sola explotación agraria de la que son titulares varios hermanos y no de varias explotaciones distintas. Por ello el tamaño de la explotación y la consideración de la misma como una sola unidad económica hacen que se encuentre sometida a la legislación reguladora de la reforma agraria andaluza. Por otra parte, no obstante encontrarse la finca arrendada temporalmente siendo objeto del arrendamiento distintas besanas (que no se corresponden con partes de la finca que sean propiedad de distintos hermanos), entiende el Tribunal de instancia que los titulares de la explotación son los propietarios y no los arrendatarios. Para ello se utiliza como argumento de importancia el de que los propietarios ponen a disposición de los arrendatarios la instalación para riegos y asumen el pago del canon de riego y el de la cuota agraria de la Seguridad Social.

En segundo lugar, a juicio del Tribunal Superior de Justicia que desecha en este punto las alegaciones de los recurrentes, no debe apreciarse la nulidad de las Instrucciones cursadas por el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, pues no se trata de normas reglamentarias sino de instrucciones o circulares internas manifestación de la jerarquía que no se encuentran sometidas a la normativa que rige la elaboración de disposiciones de carácter general. Por último entiende la sentencia apelada que los defectos de forma alegados por los recurrentes respecto a la notificación y a la motivación del acto administrativo no han dado lugar a indefensión, por lo que deben considerarse irregularidades no invalidantes a tenor del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

SEGUNDO

Sobre estos mismos extremos hay que incidir ahora en apelación a tenor de las alegaciones de las partes, entendiendo la Sala que los argumentos de los apelantes no alcanzan a desvirtuar los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Así en cuanto a la existencia de una sola explotación el argumento de que la declaración de aprovechamientos por distintos propietarios se hizo en su día separadamente no basta para desvirtuar que se trate de una explotación que presenta las características de una sola unidad económica. Aquella declaración múltiple fue un acto o una pluralidad de actos de la misma parte ahora apelante frente al cual la redacción de los contratos, que se refieren a una sola finca, es indicativa en el sentido de como se lleva a cabo la explotación. Debe ser este dato el que prevalezca a juicio de la Sala, como apreció correctamente el Tribunal de instancia.

En cuanto a la titularidad de los propietarios y no de los arrendatarios los apelantes ignoran en sus alegaciones ante este Tribunal Supremo lo que resulta ser la razón de decidir de la Sentencia apelada en este punto. Se alude a la puesta a disposición de los arrendatarios de las instalaciones para riegos y al pago del canon de riego y de las cuotas agrarias de la Seguridad Social, pagos éstos que fueron asumidos por los arrendadores. Ha de entenderse desde luego que ello indica que eran estos arrendadores los titulares de la explotación.

Cuestión distinta es la que se refiere a las alegaciones relativas a la Instrucción cursada por el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria. Pero tampoco en este punto pueden acogerse las alegaciones de los apelantes. Pues es pacífica la interpretación que mantiene la Sentencia apelada en el sentido de que las Instrucciones y Circulares cursadas por las autoridades administrativas son en principio una manifestación de la potestad jerárquica, no decayendo este carácter mas que en el supuesto de que establezcan derechos y deberes para los particulares, en cuyo caso debe dárseles el tratamiento de reglamento y entenderse que se encuentran sometidas a las normas que rigen la elaboración de disposiciones de carácter general. En el caso de autos se trataba de una Instrucción interna de carácter técnico. que sin duda puede incidir en los intereses de los particulares al fijarse mediante ella criterios de actuación a los titulares de los órganos administrativos subordinados. Pero ello es cosa distinta de que se establezcan nuevos derechos y deberes, lo que daría lugar a la incorporación de esa instrucción como norma al ordenamiento jurídico. En consecuencia, no tratándose en el caso de autos de una disposición de carácter general, la Sala no puede compartir los razonamientos de los actores.

Por último, en cuanto a los defectos de procedimiento en que insisten los apelantes, hay que tener en cuenta que, aparte de que a la resolución se acompañaron los informes técnicos con los correspondientes efectos en cuanto a la motivación, el Tribunal de instancia no se pronuncia tanto en el sentido de negar que existieran tales defectos cuanto en el de mantener que no produjeron indefensión a los actores. Si bien en la apelación se insiste en que tal indefensión se ha producido, lo cierto es que de las actuaciones se desprende que los apelantes han tenido en todo momento amplias oportunidades de defensa de las que han hecho uso.

En consecuencia, no debiendo acogerse ninguna de las argumentaciones formuladas en apelación, procede desestimar el presente recurso.TERCERO.- No ha lugar a la imposición de costas de acuerdo con el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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