STS, 25 de Octubre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso10187/1991
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación número 10187/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia número 424, de fecha 5 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 370/91, sobre denegación por silencio administrativo de petición de doble colegiación médica. Ha comparecido como apelada la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de

D. Gabino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo seguido con el número 370/91 recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora, Dª. María Rodríguez Pujol, en nombre y representación de D. Gabino , contra la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada planteado ante el Consejo General del Colegio Oficial del Médicos de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dichas resoluciones son nulas, acordando que se retrotraiga el expediente al momento anterior a ambas Resoluciones, a los efectos de que la recurrente resuelva según lo declarado en el fundamento cuarto de esta Sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a costas". Y notificada esta sentencia a las representaciones procesales de las partes, por la del Colegio Oficial de Médicos de Madrid, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose la remisión de la actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que se emplazó a las partes para que pudieran comparecer en el término de treinta días.

SEGUNDO

Por providencia de quince de septiembre de 1992, se tuvo por personadas en tiempo y forma a las representaciones procesales del Colegio Oficial de Médicos de Madrid y de D. Gabino , en concepto de apelante y apelado, respectivamente, y se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, disponiéndose la puesta de manifiesto de las actuaciones para que las partes pudieran formular aquellas. El trámite fue evacuado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, por medio de escrito presentado el 19 de octubre de 1992, en el que solicita que se revoque y deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de julio de 1981 (debe entenderse, 5 de junio de 1991), dictándose otra de conformidad con lo solicitado en su escrito de 5 de julio de 1989.

Las alegaciones del apelado fueron formuladas por medio de escrito presentado el 29 de diciembre de 1992, en el que interesa "confirmar la Sentencia recurrida, con la imposición de costas a la recurrente".

TERCERO

Concluso el procedimiento quedó éste pendiente de deliberación y fallo por el turnocorrespondiente, señalándose a tal efecto el 23 de octubre de 1996, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 1991, que es objeto de la pretensión impugnatoria deducida en el presente recurso de apelación acuerda la retroacción del expediente administrativo para que la Administración corporativa demandada resuelva motivadamente sobre la solicitud de doble colegiación médica solicitada, en su día, por el actor, examinando si se trata de "un caso excepcional y justificado" y haciendo abstracción de otros hechos, sancionables o sancionados, que el Tribunal a quo considera ajenos a la cuestión suscitada. Frente a dicha decisión judicial, la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos apelante sostiene que la petición fue denegada por silencio administrativo y confirmada tal denegación por el Consejo General de Colegios de Médicos ante el que se acudió en alzada, y entiende que la cuestión de fondo es la interpretación que debe darse al art. 35.4 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial aprobados por R.D. 1018/1980, de 19 de mayo; en concreto, si los Colegios provinciales, ante tales peticiones de doble colegiación deben resolver de forma expresa, aunque no reúnan las condiciones de excepcionalidad y justificación que impone el referido precepto.

SEGUNDO

Es cierto que, en los términos en que resulta planteado el debate en apelación, la cuestión a decidir es la sucintamente expuesta a que alude la Administración recurrente, pero no se comparte el criterio sostenido por ésta al señalar que la decisión procedente depende de a quien corresponde la carga de la prueba para demostrar la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el otorgamiento de la colegiación solicitada; o, dicho de otra manera, el deber de resolver las peticiones formuladas por la Administración -por cualquier Administración- y la consideración y efectos del silencio administrativo no están condicionados por el hecho de que no se asuma debidamente la carga de prueba de los elementos fácticos a los que se anuda la procedencia de la petición ni a la justificación o conformidad de ésta a Derecho. Por el contrario, existía y existe una obligación incondicionada de las Administraciones de dictar resolución expresa, como establecía el art. 95.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y reitera el art.42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

El silencio administrativo negativo no era una institución a la que pudieran acogerse las Administraciones Públicas para eludir el deber de resolver expresamente, ni era propiamente un acto presunto sustitutivo de la resolución administrativa, sino que era una ficción que la LPA establecía en beneficio del administrado -de quien solicita la incoacción del procedimiento administrativo-, como consecuencia de la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, para que pudiera entender desestimada su petición, reclamación o recurso y acudir a la vía contenciosa.

TERCERO

Conforme a la naturaleza del silencio administrativo antes expuesta, el demandante pudo formular su pretensión ante la Sala de primera instancia y ésta debió examinar si concurría o no el supuesto de "excepcionalidad y justificación", conceptos jurídicos indeterminados a los que el art.35.4 de los Estatutos de la Organización Médica Colegial, aprobados por R.D. 1018/1980, de 19 de mayo, vinculaba la procedencia de la solicitud de doble colegiación, ponderando, incluso, si resultaban o no probadas las circunstancias fácticas y las consecuencias de una eventual falta de prueba, y ello sin necesidad de acordar la retroacción de las actuaciones administrativas. Ahora bien, en esta instancia de apelación debe cumplirse con el principio de congruencia que obliga a los Tribunales a juzgar dentro del límite impuesto por las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Exigencia que en la presente apelación obliga a confirmar la sentencia de primera instancia, ya que el apelado, sin adherirse a la apelación, se limita a solicitar la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Los anteriores razonamientos exigen la desestimación del recurso de apelación, sin que, conforme a las previsiones del art. 131 LJCA, se aprecien especiales circunstancias para un pronunciamiento sobre condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Madrid contra la sentencia, de fecha 5 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia deMadrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 370/91; sentencia que confirmamos, sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejjo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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