STS, 21 de Enero de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso6449/1992
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 50/1989, se ha interpuesto apelación por COBIRIA S.A., representada por la procuradora doña Aurora Gómez Villaboa Mandri, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 16/1991, de fecha 21 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, sobre infracción al régimen legal de las viviendas de protección oficial; habiendo comparecido como parte apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de noviembre de 1.986 la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía dictó resolución condenando a la entidad COBIRIA S.A., como autora de varias faltas graves al artículo 57 del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, a una multa de 1.000.000 pesetas y a que en el plazo máximo de 60 días realice las obras necesarias para adecuar el edificio al proyecto aprobado. Interpuesto recurso de alzada es desestimado el 7 de junio de

1.989 por el Consejero de Obras Públicas y Transportes.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por COBIRIA S.A. recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y en el que recayó sentencia de fecha 21 de enero de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Feliciano García-Recio Yébenes, en nombre y representación de COBIRIA S.A., contra resolución dictada el 7 de junio de 1.989 por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de este recurso."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

6.449/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de enero de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por la entidad COBIRIA S.A. contra resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que rechazó el recurso de alzada interpuesto contra el acto del Delegado Provincial de Málaga que sancionó a dicha entidad, como autora de varias faltas gravesal artículo 57 del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, a una multa de 1.000.000 pesetas y a que en el plazo máximo de 60 días realice las obras necesarias para adecuar el edificio al proyecto aprobado.

SEGUNDO

La sentencia, cuyos acertados fundamentos se aceptan, debe confirmarse, pues la entidad apelante vuelve a reproducir los argumentos formulados en primera instancia sobre defectos formales cometidos en la tramitación del expediente sancionador, los cuales fueron ya rebatidos adecuadamente, tanto en el acto resolutorio del recurso de alzada como en la indicada sentencia, en la que se puntualiza que la existencia de las irregularidades no ha causado indefensión al recurrente, por lo que no pueden producir efecto invalidante. Y así es, puesto que:

  1. La falta de notificación de la providencia de incoación del expediente y designación del Instructor y Secretario no puede producir por si misma la nulidad de trámites, si el interesado, como es el caso, ha conocido a lo largo del expediente quiénes detentan esos cargos y no ha explicado cuál es la causa de recusación que invoca contra ellos (artículo 21 de la LPA).

  2. En orden a la acreditación de los defectos constructivos, aparecen suficientemente justificados en los informes emitidos por los Servicios Técnicos de la Dirección Provincial de Málaga, con fechas 20 de abril, 23 de junio, 1 de julio y 28 de julio de 1.982 (folios 10, 11, 14 y 18 del expediente) y, aunque los mismos no contienen todos lo detalles a que se refiere la Orden de 22 de octubre de 1.963, es posteriormente el informe emitido por el Arquitecto Técnico de la Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial de Málaga (folios 50 y siguientes), el que de forma exhaustiva recoge los vicios que padecen los edificios.

  3. Ante la realidad derivada de estos informes, no se estimó pertinente la apertura de un período de prueba que, conforme al artículo 159 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, es facultad discrecional del Instructor, cuando, como ocurrió en el presente caso, ninguno de los expedientados contestó al pliego de cargos, negando la veracidad de los hechos.

  4. El requerimiento previo de subsanación de defectos fue efectuado a la apelante durante la fase de diligencias previas (folios 5 y 19 del expediente) y contestado por ella, lo que demuestra que esta omisión no se ha producido; debiendo constatarse que, al margen de que el requerimiento se extendiera a obras que no correspondía reparar al promotor, sí contenía las de inadecuación del proyecto a lo ejecutado, que es por lo que posteriormente se le sancionó, obras que, pese al requerimiento, no efectuó, motivando por ello la apertura del expediente.

  5. Toda la problemática relativa a la falta de justificación de la legitimación como denunciante del Presidente de la Comunidad de Propietarios deviene intrascendente, porque la Administración de oficio (art. 157 del Reglamento) puede incoar el expediente sancionador cuando tenga conocimiento de los hechos infractores; es decir, aunque se negase la legitimación en el procedimiento administrativo a aquella persona, el efecto sería negarle la intervención en él, pero no impediría que el expediente siguiese adelante, aun en su ausencia.

TERCERO

Aunque inicialmente no aparecía con claridad a quiénes eran imputables las deficiencias de los edificios, es posteriormente en la propuesta cuando se individualizan, y así se distingue entre MASOL S.A., a la que, como empresa constructora, se le imputa la infracción muy grave del artículo 153.c.6 del Reglamento de VPO por deficiencias constructivas debidas a su negligencia durante la ejecución de las obras y que se recogen en el resultando 10, y COBIRIA S.A., a la que, como promotora, sólo se le atribuyen infracciones graves del artículo 56 del Real Decreto 3.148/1978, por inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y la obra efectivamente realizada, observándose diferencias relativas a los tubos de salidas sin sección suficiente, armadura de losa de cimentación sin recubrir, diferencia de calidades, etc., que se mencionan en la propuesta. No se ha tratado de acreditar en fase de prueba del proceso contencioso administrativo que no se diese esta inadecuación, por lo que no puede hablarse de una verdadera indefensión de la apelante.

Por todas estas razones y las expuestas en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de COBIRIA S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso nº 50/1989, con fecha 21 de enero de

1.991, la que debemos confirmar, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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