STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3517/1993
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Pedro , representado por el Procurador Sr. Noriega Arquer, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid) de fecha 20 de abril de 1993, sobre concesión de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Frontera de Calabor y Zamora.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma, y la mercantil HERMANOS VIVAS SANTANDER, S.A. (HERVISA), representada por el Procurador Sr. García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1592/90 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), con fecha 20 de abril de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1.592/90, interpuesto por HERMANOS VIVAS SANTANDER, S.A. (HERVISA), y, en consecuencia, declarando contrario a derecho el acto recurrido, lo anulamos. No se efectúa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Pedro , quien, en su escrito de formalización, suplica a esta Sala que "...teniendo por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de Abril de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se declara contrario a Derecho, y se anula, la resolución de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 24 de Noviembre de 1989, por la que se adjudicó definitivamente la concesión de un servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Frontera de Calabor y Zamora (E-32/85 CL) a favor de mi mandante, y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia, por la que: 1.- Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida la improcedencia de entrar a determinar si se ha producido o no la declaración de necesidad del pretendido servicio público regular de transporte de viajeros por carretera, y, en consecuencia, sobre el procedimiento a seguir en la adjudicación del mismo, resolviendo, asimismo, sobre la adjudicación planteada. 2.-Subsidiariamente, estimando el motivo segundo del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva sobre la procedencia o no del archivo de lo actuado".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil HERMANOS VIVAS SANTANDER, S.A. (HERVISA), parte recurrida en este recurso, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, suplica a esta Sala que "...por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por formalizada oposición al recurso de casación en tiempo y forma y, en su día, dicte sentencia por la que se desestime el mismo, con expresaimposición de costas a la parte recurrente según sentencias del T. Constitucional de 22 de Abril de 1991 y del T.S. de 15 Oct 1992 (el servicio de transporte de viajeros objeto de Autos es explotado por la recurrente hasta que exista Sentencia firme).

CUARTO

Declarado caducado el trámite de oposición concedido al Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mediante Providencia de 10 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de abril del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 10 de noviembre de 1989 que adjudicó definitivamente la concesión de un Servicio Público Regular de Transporte de Viajeros por Carretera entre Frontera de Calabor y Zamora, el adjudicatario, codemandado en el proceso, recurre en casación la sentencia estimatoria aduciendo contra ella los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la dictada -se razona en esencia- al extender sus consideraciones a un acto anterior al de la adjudicación definitiva, cual fue el de la declaración de necesidad de establecimiento del servicio público, que ya había sido objeto de un proceso anterior, vulnera el instituto de la cosa juzgada. Y segundo.- Al amparo del artículo 95.1.4º de aquella Ley, por infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, pues si se entiende que no se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley la declaración de necesidad de establecimiento del servicio, lo procedente, conforme al párrafo segundo del número 2 de aquella Disposición, es el "archivo" del expediente, y no considerar válida la total tramitación de éste con excepción única de su resolución final, que es lo que, a juicio de la parte recurrente, decide la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A falta de documentación directamente acreditativa de cual fuera el contenido de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1990, a la que se liga la alegación de cosa juzgada, deduce este Tribunal de los términos en que se produjo el debate procesal en la instancia, y de los mismos términos en que se ha producido en este recurso, que aquella sentencia, sin entrar en el fondo (expresión ésta que la propia parte recurrente en casación emplea en su escrito de interposición), declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 1988 (que había considerado "declarada la necesidad de establecimiento de un servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Frontera de Calabor y Zamora al producirse la entrada en vigor de la actual Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres") al entender que la misma no era más que un acto de trámite, de suerte tal que la posibilidad de impugnación jurisdiccional se abriría y habría de dirigirse contra la resolución que pusiera fin al procedimiento administrativo, que lo fue precisamente la de adjudicación definitiva de la concesión. Así las cosas, es obvio que la cuestión atinente a si aquella declaración de necesidad se había o no producido cuando entró en vigor la Ley 16/1987 no se hallaba juzgada, sino, por el contrario, demorado su enjuiciamiento para el momento posterior en que se impugnara -si así se hacía- el acto resolutorio final del procedimiento administrativo. Debe pues rechazarse el primero de los motivos aducidos para fundamentar el recurso.

TERCERO

La misma suerte debe correr el segundo, pues el pronunciamiento anulatorio del acto impugnado no tiene el significado que le atribuye la parte recurrente de mantener la validez de la tramitación procedimental que le precede. Los términos de la sentencia recurrida son claros al afirmar, ya en el primero de sus fundamentos de derecho, que la decisión procedente hubiera sido la de archivar el expediente administrativo, es decir, la ordenada en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 16/1987, no infringida por tanto.

CUARTO

Procede en consecuencia declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, tal y como se ordena en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos en que se ampara, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 1592/1990. Y condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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