STS, 13 de Julio de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6139/1992
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

6.139/92, interpuesto por el Letrado D. Francisco de Paula Garde Pinar, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra sentencia (nº 898/91), dictada, con fecha 18 de diciembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de permiso de trabajo; ha sido parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 250/90, seguido a instancia de la representación procesal de D. Pedro Antonio , contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fechas 16 de octubre de 1989 y 11 de enero de 1990, denegatorias de la solicitud de concesión de permiso de trabajo por cuenta propia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, (nº 898/91), con fecha 18 de diciembre de 1991 cuya parte dispositiva, literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado D. Francisco de Paula Garde Pinar, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra las Resoluciones de fechas 16 de octubre de 1989 y 11 de enero de 1990, dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, debemos declarar y declaramos que ambas Resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Antonio , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Letrado D. Francisco de Paula Garde Pinar en nombre y representación de D. Pedro Antonio solicita "dicte sentencia por la que se revoque la alegada y se estime el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra las Resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 16 de octubre de 1989 y 11 de enero de 1990, desestimatorias de la petición de concesión del Permiso de Trabajo por cuenta propia presentado por el apelante".

  2. El Abogado del Estado solicita "dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 8 de julio de de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamientojurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 18 de diciembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 250/90, seguido a instancia de la representación procesal de D. Pedro Antonio .

SEGUNDO

Según la representación procesal del apelante procede la revocación de la sentencia, ya que D. Pedro Antonio tras presentar la solicitud de renovación del permiso de trabajo por cuenta propia, fue requerido para que aportara certificación de la Tesorería de la SS., declaraciones de IVA y el arbitrio de radicación. Tras aportar la documentación requerida, se denegó el permiso, porque las declaraciones de IVA e IRPF fueron presentadas fuera de plazo y porque omiten ciertos datos, motivos que no legitiman a la Dirección Provincial de Trabajo y SS. para la denegación, pues, en su caso, la Administración tributaria iniciaría el correspondiente procedimiento, (arts. 104 y 109 LGT). Por otro lado, el art. 51 del RD. 1119/86, faculta a la Administración para solicitar informes, unos son facultativos pero otros son obligatorios y ninguno de ellos consta en el expediente administrativo, por tanto, la resolución denegatoria carece de la necesaria motivación.

TERCERO

Según consta en el expediente administrativo con fecha 13 de diciembre de 1989, se aporta por el apelante la documentación interesada; por tanto, si la Administración consideraba que estaba incompleta debió dar la oportunidad al interesado para que la completara, antes de que por, resolución de 11 de enero de 1990, desestimara el recurso de reposición interpuesto contra la denegación del permiso de trabajo solicitado.

Por otra parte, debe estimarse que la resolución administrativa que denegó el permiso de trabajo solicitado, carece de la adecuada motivación, pues es reiterada la Jurisprudencia, por todas las sentencias de 5 de diciembre de 1997 y 12 de enero de 1998, que señala que la Administración Pública mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines. Y a estos efectos el requisito de la motivación no se cumple con formulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión. Y a propósito del art. 43 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, este Tribunal, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 16 de junio de 1982, ha precisado que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, debiendo darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues solo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohibe el art. 24 de la CE.

CUARTO

Por otro lado, debe señalarse que el solicitante del permiso de trabajo, tuvo permiso de trabajo por cuenta propia con fecha de 22 de julio de 1988 y que el art. 40.2 del R.D. 1119/86, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 7/85, establece que se reconocerá preferencia para la obtención de permisos de trabajo D, en los casos descritos en los apartados 3 y 4 del art. 18 de la Ley 7/85, y así, el art. 18.3.j) de la referida Ley, establece que tendrán preferencia los residentes en España durante los últimos cinco años, (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 1995 y 20 de junio de 1997).

QUINTO

De acuerdo con los antecedentes citados y documentos que obran en las actuaciones, es obligado declarar la no conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución impugnada, pues declara que los documentos requeridos relativos a las declaraciones de I.V.A e IRPF han sido presentados fuera de plazo, y que en aquellos se omiten determinados ingresos percibidos por el recurrente según el contrato suscrito por aquél e incorporado a los autos como representante comisionista, cuando de lo actuado se desprende que el recurrente contaba con los requisitos exigidos por la Ley 7/85, de 1 de Julio y su Reglamento de ejecución y la presentación fuera de plazo de determinada documentación y con anterioridad a dictarse la resolución recurrida, no enerva el derecho del recurrente a lo solicitado, máxime cuando no está justificada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que sean de apreciar las circunstancias que determinan una expresa imposición en costas, a tenor del art. 131 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 6.139/92, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra sentencia (nº 898/91), dictada con fecha 18 de diciembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 250/90, que revocamos anulando las resoluciones administrativas originariamente impugnadas de 16 de octubre de 1989 y 11 de enero de 1990, reconociendo el derecho del apelante a obtener el permiso de trabajo solicitado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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