STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso696/1993
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 696/93, en grado de apelación interpuesto por La Generalitat de Cataluña, representada por su propio Letrado, contra la sentencia nº 796 dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso nº 402/87, con fecha 22 de Diciembre 1988, sobre instalación de línea eléctrica de alta tensión, habiendo comparecido como parte apelada la Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribagorzana, representada por el Procurador D. José Guerrero Cabanes, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Servicios Territoriales de Industria de la Generalitat de Cataluña, por resolución de 20 de Enero de 1983, autorizó a la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, la instalación eléctrica de ampliación de la red de distribución de alta tensión con línea aérea entre San Feliu a Molins (tramo II) a la derivación en la E.T. 4.180 y con fecha 17 de Noviembre de 1983, Enher solicitó el acta de puesta en marcha de dicha línea y como consecuencia del acta practicada por los servicios de inspección, que hacía constar que el trazado de la línea discurría por encima de edificios existentes, los Servicios Territoriales de Industria en Barcelona, con fecha 26 de Marzo de 1986 dicta resolución exigiendo corregir los defectos y remitir certificado técnico de la solución adoptada, contra cuya resolución Enher interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Energía que fue desestimado por resolución de 21 de Octubre de 1986, contra la cual Enher interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 29 de Enero de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por ENHER, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con el nº 402/87, y en el que recayó sentencia de fecha 22 de Enero de 1987, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBARGOZANA S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Energía de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de 29 de enero de

1.987, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de octubre de 1.986, del mismo organismo que, a su vez, desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha de registro de salida de 26 de marzo de 1.986, de los Servicios Territoriales de Industria de Barcelona, del tenor explicitado con anterioridad cuyos actos anulamos por no ser conformes a derecho y ESTIMANDO la demanda articulada declaramos la adecuación de la línea precitada a las disposiciones reglamentarias en especial el artículo 35 del Reglamento de Línea Aéreas de Alta Tensión aprobado por Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 696/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 28 de Noviembre de 1996, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la parte apelante, que la sentencia de instancia llega a la conclusión estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por ENHER, en base a dos apreciaciones erróneas de dicha sentencia: una en cuanto la sentencia afirma que la Administración al realizar la inspección ha modificado las condiciones de instalación determinadas y previstas en la autorización inicial de la licencia llevada a cabo el 20 de Enero de 1983, cuando lo cierto es según afirma el apelante, que lo que ha ocurrido es que ENHER, cuando formuló la solicitud inicial ocultó en su proyecto que la línea pasaba por encima de la cubierta de varias edificaciones y este hecho se ha comprobado al realizar la inspección, y un segundo error de dicha sentencia cuando afirma que en vía de inspección no pueden imponer nuevas condiciones que exijan modificación de la línea.

SEGUNDO

Ambas cuestiones están íntimamente relacionadas y así se aprecia en la sentencia apelada en su segundo Fundamento de Derecho cuando afirma, que existiendo acuerdo entre las partes de que el 20 de Enero de 1983 se autorizó la línea indicada, la controversia se centra en esencia en que la construcción de la línea no se había sujetado al proyecto presentado al discurrir sobre edificios existentes, y en efecto esta es la cuestión a resolver, pues la sentencia de instancia si bien realiza con acierto tal planteamiento, luego no lo resuelve con el mismo acierto, pues sin pronunciarse sobre la cuestión de hecho relativa a si hubo o no ocultación de los edificios existentes en el momento de redactarse el proyecto inicial, se inclina luego a considerar que la Administración en vía de inspección está haciendo uso de facultades que el Reglamento le concede al autorizar la línea pero no puede exigirlos en vía de inspección. Tal solución no es correcta a juicio de esta Sala porque cuando la Administración aprecia que existen tales edificaciones, requiere a ENHER para que modifique el trazado de la línea porque no puede pasar por encima de edificaciones sin respetar ciertas distancias mínimas y por tanto corresponde a ENHER demostrar que tales edificios se habían hecho constar en el proyecto inicial y pese a ello había sido autorizado, o que tales edificaciones no existían cuando solicitó el proyecto inicial y se habían levantado con posterioridad al proyecto, lo cual hubiese sido fácil de demostrar en vía administrativa primero o en vía jurisdiccional después, simplemente demostrando que ya figuraban en el plano cuando lo solicitó, o la fecha de construcción de los mismos a través de las licencias municipales, pero lo que no es posible es admitir que estos edificios han surgido por generación espontánea, y la realidad constatada, es la de su existencia en el momento de la inspección, en cuyo momento ENHER está solicitando una mejora de la línea, con ocasión de la colocación de un segundo conductor de la misma tensión, la Administración aprecia la existencia de la infracción, que dicha línea no guarda las alturas mínimas sobre el suelo y las distancias en los elementos de cruce o paralelismo que exige el art. 35 del reglamento Técnico de Líneas de Alta Tensión, Decreto 28 de Noviembre de 1968, y es en ese momento, de inspección o de comprobación de la realidad para la puesta en marcha definitiva a la línea, que no se había concedido, cuando la Administración advierte la existencia del peligro y en beneficio de la seguridad para las personas habitantes de tales edificaciones y en evitación de los riesgos inherentes a una instalación de alta tensión defectuosa, ordena la modificación de la línea y estimando esta Sala de apelación que la actuación del órgano administrativo es correcta y prudente, amparada en el art. 35 del Reglamento, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia nº 796 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 22 de Diciembre de 1988, recaída en el recurso nº 402/87, debemos REVOCAR dicha sentencia, y en consecuencia DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribagorzana (ENHER), declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas ni de las de primera instancia ni de las del presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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