STS, 13 de Noviembre de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1743/1992
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 1743/92, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, y por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia dictada en fecha 8 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 2727/87, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de aprobación definitiva de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, siendo parte apelada la entidad "Ebro Agrícolas de Alimentación S.A.", representada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Andalucía se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Diciembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la misma, como apelante, y también el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, también como apelante. Se personó asimismo el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "Ebro Agrícolas de Alimentación S.A.", como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de Enero de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a las partes apelantes, (Ayuntamiento de Córdoba y Junta de Andalucía) dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (la entidad "Ebro Agrícolas de Alimentación S.A.") que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 8 de Septiembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 6 de Noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 8 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 2727/87, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. López de Lemus, en nombre y representación de la entidad "Ebro Agrícola Cía de Alimentación S.A." contra la resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 1 de Agosto de 1986 (confirmada en reposición por la de 17 de Noviembre de 1988), por la cual se aprobó definitivamente la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba. Dicho acto administrativo es impugnado por la entidad actora en cuanto en tal aprobación no se dio la clasificación de suelo urbano, sino agrícola, a una parte de la finca de su propiedad situada en Villarrubia, donde se encuentra la fábrica Azucarera San Rafael.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, considerando, primero, que la finca en cuestión constituye toda ella una unidad al servicio de una explotación industrial, y segundo, que toda ella cuenta con los servicios necesarios para su clasificación como suelo urbano, estimó el recurso contencioso administrativo y declaró que la totalidad de la finca constituye suelo urbano.

TERCERO

Contra la sentencia antedicha ha formulado recurso de apelación la Junta de Andalucía, cuya impugnación hemos de estudiar.

CUARTO

No formuló recurso de apelación el Ayuntamiento de Córdoba, pese a lo cual compareció en esta segunda instancia como apelante, se le tuvo como tal, se le dio traslado para alegaciones y las formuló en ese concepto. La parte apelada solicita en sus alegaciones que no se tomen en cuenta las del Ayuntamiento de Córdoba, por no haber interpuesto recurso de apelación. Sin embargo, debe tenerse presente que "Ebro Agrícola, Cía de Alimentación S.A." no impugnó ni la providencia en que se tuvo por apelante al Ayuntamiento de Córdoba ni la providencia en que se le dio traslado para que como tal formulara alegaciones. Habiendo consentido esas resoluciones, no le es lícito ahora a la parte apelada cuestionar la presencia como apelante del Ayuntamiento de Córdoba.

QUINTO

Vamos a desestimar la impugnación y a confirmar, por tanto, la sentencia recurrida, ya que aunque no se haya realizado prueba pericial sobre ello, (sin ninguna culpa de la parte actora, que la propuso en la instancia a su debido tiempo), esta Sala cree que está probado que la finca de autos cuenta toda ella con los servicios que, según el artículo 78-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1978, caracterizan el suelo urbano, pues con ellos está funcionando la fábrica de remolacha y de ellos se aprovecha toda la finca, (incluso la parte que equivocadamente se ha clasificado como suelo agrícola), como es de ver en las fotografías acompañadas al acta notarial de 9 de Marzo de 1990, por ejemplo, en la número 7, en la que se observa cómo la energía eléctrica alimenta las bombas que están representadas en el plano S.R.-00-1-1 con los números 7 y 8; o en la número 14, en la que se observa el acceso rodado; o en la número 13, en que se representa la tubería del abastecimiento de agua, etc. Se trata, en consecuencia, de un terreno que cuenta con los servicios necesarios para ser clasificado como urbano, y así debió ser clasificado por la Administración, quien ---como es sabido--- debe clasificar como tal al suelo que los posea, sin opción contraria.

SEXTO

Pero hay más. La parte actora alegó en su demanda que, además de contar dicho terreno con los servicios necesarios, también era urbano por estar comprendido en un área consolidada por la edificación al menos en las dos terceras partes de su superficie (artículo 78 a), último inciso), puesto que la fábrica está situada en el casco urbano de Villarrubia, teniendo su fachada a la antigua carretera de Palma del Río, hoy prolongación de la Avenida de José Antonio, que la separa de otras vías urbanas como son las denominadas calles Duero, Tajo, Guadiato y Guadalquivir, integrantes de una barriada de dicha Villa. Pues bien, la parte demandada no ha negado en ningún momento esa afirmación, y esta Sala debe darla como probada, con la necesaria consecuencia de que, entonces, la finca en cuestión no sólo es urbana por contar con los servicios necesarios, sino por hallarse en un área consolidada por la edificación.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 1743/92, y, en consecuencia, confirmamos lasentencia de fecha 8 de Octubre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en su recurso contencioso administrativo nº 2727/87. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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