STS, 5 de Febrero de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso348/1988
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso Contencioso-Administrativo nº. 348/88 interpuesto por Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Popular, representada por el Procurador Sr. Lanchares Larre, asistido de Letrado, contra la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada "per saltum", ante el Consejo de Ministros y liquidación documentada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, por importe de 2.993.824 pesetas, correspondiente al ejercicio de 1986.

Comparecen como partes demandadas la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, representada por el Procurador Sr. Jimenez Padrón, asistido de Letrado, y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria y Navegación de España, representado por el Procurador Sr. Santos Holgado, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Cámara Oficial de Comercio e Industria notificó, mediante carta, con fecha 15 de Enero de 1988 a Radio Popular S.A, Cadena de Ondas Populares, la liquidación por importe de 2.993.824 pesetas correspondiente al Recurso Cameral Permanente del ejercicio de 1986.

SEGUNDO

Contra la citada liquidación, con fecha 22 de Enero de 1988 se interpuso recurso de alzada "per saltum" ante el Consejo de Ministros, que fue denegado por silencio administrativo.

TERCERO

Contra la denegación por silencio administrativo la representación procesal de Radio Popular S.A. Cadena de Ondas Populares , interpuso recurso contencioso-administrativo directo el 10 de Mayo de 1988 para que se proceda a la nulidad del acto presunto del Consejo de Ministros que desestimó por silencio administrativo el recurso de alzada " per saltum" interpuesto y asi mismo que se declare nula la citada liquidación cursada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, y la cuestión de nulidad del Decreto de 2 de Mayo de 1974 por el que se aprobó el Reglamento General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, nulidad que se comunica al Real Decreto de 1978 que modificó el primero.

CUARTO

El recurso se admitió a trámite , formulándose la demanda en escrito de fecha 11 de Octubre de 1989, al que siguió la contestación, presentada el 2 de Marzo de 1990.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 2 de Febrero de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por haberlo opuesto el Abogado del Estado ha de resolverse con caracter previo a entrar, en su caso, en el fondo del escrito, sobre la inadmisibilidad del recurso por la alegada razón de haberse interpuesto contra acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Sostiene el representante de la Administración General del Estado que según reconoce la parte recurrente, Radio Popular S.A. Cadena de Ondas Populares, se le notificó la liquidación mediante carta dirigida por el Secretario de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid y que recibió el 15 de Enero de 1988, mientras el recurso de alzada "per saltum" lo interpuso ante el Consejo de Ministros el 5 de Febrero siguiente, como consta -según afirma - en el sello de registro de entrada del Ministerio de Economía y Hacienda, por lo tanto transcurridos los 15 dias hábiles para la impugnación, que era el plazo, tanto si se aplica el de las reclamaciones económico-administrativas como si es el del recurso de alzada.

Pues bien, aunque el sello del referido registro de entrada está borroso e incluso la fecha aparece sobreimpresionada a "rotulador", es lo cierto que la que se lee es la del 1-2-88, sin que se haya formulado duda sobre su autenticidad, por lo que es evidente que se encontraba en plazo y ademas cualquier duda debe ser resuelta atendiendo el principio "pro actione", siendo procedente rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.

SEGUNDO

En cuanto al fondo de la cuestión ha sido abordada por esta Sala en varias Sentencias, como las de 1 de Abril, 11 y 27 de Octubre de 1997, 24 y 29 de Enero y 4 de Febrero de 1998, doctrina que se ha de reproducir en este caso.

Es forzoso recordar que, con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio, después reiterada en la de 223/1994, de 20 de julio, esta Sala había sentado una doctrina que reconocía la legalidad del recurso indicado, que se satisfacía conforme a una cuota del 2% sobre la del impuesto de sociedades. Tal doctrina había declarado que dicho recurso, creado por la Ley de Bases de 29 de junio de 1911, no había resultado afectada por la Ley de Reforma Tributaria de 1964, habida cuenta su naturaleza de ingreso público no tributario y, por ende, no sometido al régimen de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 1958. El ingreso estaba por tanto amparado legalmente por la base 7ª de aquella Ley de 1911, pues ésta legitimaba el Decreto de 2 de mayo de 1974, que es el que se impugna en el presente recurso .

A mayor abundamiento, la posterior ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, corroboraba indirectamente la vigencia de la Ley de Bases de 1911 por medio de su disposición derogatoria, que. en otro caso, hubiera sido innecesaria.

Pero esta doctrina resultó decisivamente afectada por la citada sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, que declaró la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Sin necesidad de repetir el análisis efectuado, en relación con el tema que nos ocupa, por la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1997 es forzoso tener en cuenta que la consecuencia a que condujo la doctrina constitucional fue la de que los comerciantes, industriales y navegantes son libres de pertenecer o no a las Cámaras y que si pertenecen a las mismas están obligados a soportar el recurso cameral. Pero si en el ejercicio de su derecho constitucional de asociación negativa deciden no formar parte de ellas, no están obligados al mismo, siendo la mera interposición del recurso contencioso una exteriorización relevante de esa voluntad de no pertenecer a la entidad, aparte de otras manifestaciones expresas que constan en autos.

TERCERO

En el caso presente, la notificación de la liquidación se llevó a cabo, el 15 de Enero de 1988 antes, por tanto, de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, que mantuvo la obligatoriedad de la adscripción a la Cámara, y ha sido declarada constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996, de 12 de junio. Por tanto, es indudable que le alcanza plenamente la doctrina anterior, y que para seguir la doctrina reiteradamente sustentada por la Sala, tras la 179/94, procede estimar el recurso, sin que, por otra parte, existan motivos para hacer un pronunciamiento sobre costas a los efectos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Radio Popular S.A. Cadena de Ondas Populares, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso "per saltum", promovido ante el Consejo de Ministros, sobre la liquidación notificada por la Cámara Oficial de Comercio y Navegación de Madrid, el 15 de Enero de 1988, del importe del recurso cameral permanente , que correspondía al ejercicio de 1986, en cuantía de 2.993.824 pesetas, anulando dichos actos por ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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