STS, 28 de Septiembre de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1191/1992
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 1191/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Letrado del Principado de Asturias contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 1276 de 1990, interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias contra la resolución dictada el 10 de mayo de 1990 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución del propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, en la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones para las obras de la variante CC - 635 de Riaño a Oviedo, en la cantidad de 39.626.000 pesetas más el cinco por ciento por premio de afección e intereses legales, habiendo comparecido, como apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias pronunció, con fecha 25 de noviembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1276 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de diciembre de 1991, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Letrado del Principado de Asturias como apelante, al que, por providencia de 5 de febrero de 1992, se le tuvo por comparecido y parte en la representación de éste, al mismo tiempo que se ordenó hacerle entrega de las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 2 de abril de 1992, en el que aduce que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta elinforme pericial que, como prueba documental, aportó la Administración recurrente con la demanda, en el que se razonaba que el valor de mercado del suelo expropiado era de diez mil pesetas por metro cuadrado, en lugar de las veinticinco mil señaladas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y el del muro a razón de cuatro mil pesetas por metro lineal en vez de las cuatro mil quinientas que fijó dicho Jurado, por lo que el justiprecio discutido debe determinarse conforme a tal prueba y no según el establecido por el Jurado y aceptado por la sentencia, por lo que pidió a esta Sala que, >.

CUARTO

Por diligencia de ordenación, de 7 de abril de 1992, se mandó hacer entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 10 de julio de 1992, en el que aduce que los argumentos de la Comunidad Autónoma apelante no desvirtúan los razonamientos de la Sala de instancia, basados en la prueba pericial practicada en el proceso, frente a la que no puede tener eficacia una prueba pericial preconstituida presentada, como documental, por la Administración demandante, por lo que pidió que se confirme la sentencia apelada y los actos impugnados con imposición de las costas a la apelante.

QUINTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 1992, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 17 de septiembre de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretender que un informe pericial emitido a instancia de parte con anterioridad a la iniciación del proceso prevalezca sobre la prueba pericial practicada en éste con las garantías previstas por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, apreciada por el Tribunal según las reglas de la sana crítica conforme al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sería desconocer la constante y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la eficacia y valor de la prueba en el juicio y conculcar además el principio de contradicción, por lo que el recurso de apelación de la Administración expropiante carece del más mínimo fundamento.

A mayor abundamiento, si comparamos las gratuitas afirmaciones contenidas en el informe evacuado antes del juicio a petición de dicha Administración expropiante con el razonado dictamen emitido en juicio resulta aun más injustificada la tesis sostenida en esta segunda instancia por dicha Administración apelante.

SEGUNDO

En el informe de parte se asegura, sin razón de ciencia alguna, que los precios de mercado del suelo y muro expropiados son los de diez mil pesetas por metro cuadrado y cuatro mil pesetas por metro lineal respectivamente, mientras que en el dictamen pericial, emitido en autos, se calcula el valor del suelo conforme al aprovechamiento medio urbanístico del sector donde se sitúa la finca y el del muro a razón de cuatro mil quinientas pesetas metro lineal, precio este último idéntico al señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sin que al momento de ratificarse este informe compareciese, no obstante haber sido citado, el letrado representante de la Administración entonces demandante y ahora apelante, a pesar de lo cual pretende en esta segunda instancia que se ignore esta prueba pericial practicada en juicio para tener en cuenta exclusivamente los resultados de un informe que adjuntó a su escrito de demanda, lo cual resulta inadmisible y temerario, por lo que, además de desestimar su recurso de apelación, se debe condenar al pago de las costas procesales causadas en el mismo a la Administración apelante, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en representación de éste, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1276 de 1990, debemos confirmar y confirmamos íntegramente esta sentencia con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la Administración autonómica apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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