STS, 22 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso8909/1991
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 8909 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra en representación de la Entidad Metropolitana de Transportes de Barcelona, contra sentencia de 15 de Mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre Proyecto de la Línea II del Metro de Barcelona. Siendo parte apelada el Letrado de la Generalitat de Catalunya

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra el acuerdo del Consell Metropolitá de la Entitat Metropolitana del Transporte de 1 de marzo de 1.990 por el que se desestimó el requerimiento previo efectuado por aquella contra el acuerdo de la Comissió de Govern del mismo órgano de 28 de diciembre de 1.989 en cuanto se acordó la aprobación definitiva del proyecto de la línea II del metro de Barcelona, comprendido entre las estaciones de la Zona Franca y Poble Sec, acuerdo que se anula por no ser conformes a derecho. 2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación legal de la Entidad Metropolitana de Transportes de Barcelona, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia estimatoria de la apelación, con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal del Letrado de la Generalitat de Catalunya, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala se ratifiquen la nulidad del acuerdo de la Entidad Metropolitana de Barcelona, de fecha 1 de marzo de 1.990, sobre la aprobación definitiva del Proyecto de la línea II del Metro de Barcelona, comprendido entre las estaciones de la Zona Franca y el Poble Sec.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo el día

DIEZ DE FEBRERO DE 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Consejo Metropolitano del Transporte de Barcelona de 28 de diciembre de 1.989, confirmado en reposición de 1 de marzo de 1.990, se aprobó definitivamente un proyecto de línea II del metro de Barcelona; solicitando al propio tiempo de la Generalidad la aprobación del Pliego decondiciones y del trazado, a los efectos del Plan Intermodal del Transporte.

SEGUNDO

La Generalidad impugnó en instancia jurisdiccional dichos acuerdos, alegando sustancialmente su nulidad por falta de competencia; a lo que se opuso la Entidad Metropolitana alegando en síntesis que, cualquiera que sea la atribución competencial efectuada por la legislación sectorial, el transporte público urbano de viajeros forma parte del núcleo indisponible de las competencias que las entidades locales ejercen con autonomía y que, en cualquier caso, la titularidad de la prestación del servicio conlleva la disponibilidad sobre su establecimiento, ordenación y gestión.

TERCERO

La litis quedó, pues, planteada como una cuestión de límites entre las competencias respectivas, que el Tribunal a quo ha resuelto en favor de la tesis sustentada por la Generalidad, anulando los acuerdos recurridos por contrarios a derecho.

CUARTO

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación insistiendo en sus razonamientos ya alegados en instancia, y que pueden reducirse a los siguientes:

EL PLAN INTERMODAL de Transportes, de la competencia de la Generalidad ciertamente, se refiere a todos los transportes, incluso a los urbanos e interurbanos por carretera, que se incluyen también expresamente por la norma. Pero esa planificación desde el nivel de los intereses generales de la Comunidad Autónoma no agota toda planificación y, menos aún, implica la atribución de la titularidad en la prestación de servicios municipales a la Generalidad, de la que resulten concesionarios, meros gestores vinculados por la dependencia de la concesión, los Municipios, titulares de la prestación según la Ley de Bases de Régimen Local.

LA PRESTACIÓN como objeto de titularidad conlleva la titularidad y la disponibilidad sobre el servicio, bajo la propia responsabilidad del ente local, en el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida.

"EN RESUMEN, la sentencia viene a negar la titularidad prestacional al ente local (municipio o municipios asociados como es el caso), que le atribuye la Ley de Bases local, dejándolo en una posición de mero gestor del servicio de titularidad ajena."

QUINTO

La Ley del Parlamento de Cataluña 7/87 de 4 de abril dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

Art. 9º.1. Corresponderá a la Administración de la Generalidad planificar y ordenar el sistema general de transporte público de viajeros y coordinar los servicios interurbanos que se presten en el ámbito definido por el artículo 3.a), por medio del Plan Intermodal de Transportes.

Art. 16.1. Corresponderá a la Entidad Metropolitana del Transporte:

... c) Prestar el servicio de transporte público subterráneo de viajeros de Barcelona, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Generalidad.

SEXTO

La estricta aplicación de estos preceptos conduce a la desestimación de este recurso y a la confirmación de la sentencia apelada. Porque, en efecto, haya o no sido aprobado formalmente un "Plan Intermodal", lo cierto es que la Ley catalana 7/87, en su art. 9.1, atribuye a la Generalidad la plena competencia para "planificar y ordenar el sistema general de transporte público de viajeros y coordinar los servicios interurbanos"; lo que de suyo conlleva la definición de destinos y trazados. Y por lo que se refiere concretamente al transporte público subterráneo de Barcelona, el Art. 16.1.c) es muy explícito en cuanto a que limita la competencia de la Entidad Metropolitana a "prestar el servicio... sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Generalidad"; que son, como acaba de verse "planificar y ordenar".

Conviene recordar, como así lo hace la contraparte en su escrito de alegaciones, que la Ley del Parlamento catalán citada no introduce ninguna innovación en este punto, sino que mantiene, respecto a las Corporaciones locales afectadas, el mismo status jurídico que ha venido rigiendo pacíficamente desde el momento mismo en que se inició la instalación del ferrocarril subterráneo metropolitano en la comarca barcelonesa; sin más diferencia que la derivada de la transferencia de competencias y titularidades del Estado a la Comunidad autónoma, operada como consecuencia de la Constitución y del Estatuto. Son de destacar el Art. 17 del Real Decreto 2115/1987 de 26 de julio que dispone: "se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las competencias sobre los ferrocarriles metropolitanas ubicados en Cataluña... La transferencia incluye la titularidad o derechos del Estado sobre elpatrimonio y bienes del Ferrocarril Metropolitano de Barcelona"; y el Art. 1 del Real Decreto 1533/1981 de 5 de junio que dice: "La Generalidad de Cataluña... ostenta la competencia sobre el servicio público del ferrocarril metropolitano de Barcelona, del que es concesionario el Ayuntamiento de Barcelona, según lo dispuesto en la Ley de 26 de diciembre de 1.957 y sus disposiciones de desarrollo."

SÉPTIMO

Por lo expuesto, considera esta Sala que el presente recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Entidad Metropolitana de Transportes de Barcelona contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 1.991, la cual confirmamos en todas sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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