STS, 15 de Octubre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso7296/1993
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 4 de Octubre de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo contra aprobación del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial "La Rierada"; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Doña María Luisa y Doña Irene , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Molins de Rei representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 346/91, promovido por la representación de Doña María Luisa y Doña Irene y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Molins de Rei, sobre acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 28 de diciembre de 1990, confirmado en reposición, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial "La Rierada".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña María Luisa y Doña Irene contra el Acuerdo de 28 de diciembre de 1990 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de la Rierada, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. "

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Rodolfo González García en nombre de las expresadas recurrentes Doña María Luisa y Doña Irene , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 13 de Julio de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de Octubre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso interpuesto por Doña María Luisa y Doña Irene contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Molins de Rei de 28 de diciembre de 1990, confirmado por silencio administrativo en reposición, que aprobó definitivamente el "proyecto de reparcelación" del Sector del Plan Parcial "La Rierada". Se adjudicó en él a las recurrentes una superficie edificable de 4.483,31 m2, en sustitución de la finca de 13.411,32 m2, aportada por ellas a la reparcelación, así como la cantidad de 2.342.450 pesetas, en concepto de indemnización por defecto de adjudicación, correspondiente a 4.684,90 m2 de suelo, por un valor unitario, derivado de la Contribución Urbana, de 500 pesetas m2.

Se ha pretendido en el proceso la cantidad de 22.154.751 pesetas, ciñéndose el mismo únicamente a discutir el valor unitario del "defecto de adjudicación" indicado, sin cuestionar, en ningún otro extremo, la tramitación ni el resultado de la referida reparcelación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida confirma el valor urbanístico fijado en los actos impugnados a efectos de la Contribución Territorial Urbana, entendiendo que el mismo cumple todos los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Declara que ambas partes han reconocido en todo momento que no habían transcurrido cinco años entre la aprobación inicial del proyecto (25 de febrero de 1988) y la última valoración determinada y fijada a efectos de la Contribución Territorial Urbana (septiembre-octubre de 1983), a efectos del apartado b) del artículo 145 del Reglamento de Gestión y que - en contra de las alegaciones de la demanda - el valor fijado no incumple las condiciones del apartado a) del mismo artículo 145, declarando probado que la aprobación definitiva de la modificación del Plan General del año 1984, en el sector del Plan Parcial de autos, no ha significado ningún incremento de edificabilidad ni tampoco de otros aprovechamientos, siendo los mismos que fijaba la aprobación definitiva del citado Plan Parcial, a efectos del apartado a) del repetido artículo 145. Concluye, en fin, que carece de relieve la valoración del Centro de Gestión Catastral con efectos a partir de 1990, dada la fecha indicada de aprobación inicial, y las conclusiones del dictamen pericial practicado en autos, al basarse en valores de mercado ajenos al artículo 145, que entiende aplicable al caso.

TERCERO

El recurso de casación se ha configurado en este orden contencioso-administrativo en su forma típica de garantía que ofrece el ordenamiento procesal para asegurar la observancia estricta de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes en su aplicación, fundándose por ello en el establecimiento de una línea de separación clara entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho. Desde estas coordenadas el recurso de casación interpuesto no puede prosperar. La parte recurrente articula un único motivo, por infracción de normas jurídicas (artículo 95.1.4 LJCA), en el que considera infringidos el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 145 del repetido Reglamento de Gestión Urbanística. No efectúa, sin embargo, ningún razonamiento que defienda una recta observancia de la proposición abstracta de estas normas ni del error en que, supuestamente, habría incurrido el juzgador al aplicarlas al caso que se enjuicia. La única crítica orientada en este sentido consiste en una exposición sucinta de fechas que sirve para efectuar una serie de consideraciones que insisten en que los valores catastrales aplicados en el proyecto se basaban en los parámetros urbanísticos del Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976, por lo que se habría incurrido en un error de valoración. Acontece, no obstante, que el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida declara probado precisamente lo contrario, al afirmar que no se ha rebatido eficazmente en el proceso un informe municipal del que resulta que la modificación del PGM en el sector del Plan Parcial de autos no significó ningún incremento de edificabilidad, ni tampoco de otros aprovechamientos. En sede de recurso extraordinario de casación no puede esta Sala, y menos tras haberse invocado la infracción de las normas que ha elegido la parte recurrente, proceder a una rectificación de la apreciación de los hechos verificada por el Tribunal "a quo", por lo que el motivo, que no impugna ningún otro razonamiento de la sentencia, debe decaer.

CUARTO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en representación de Doña María Luisa y Doña Irene contra lasentencia dictada el 4 de Octubre de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 346/1991. E imponemos expresamente a las expresadas recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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