STS, 21 de Junio de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso289/1998
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 289/1998 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra Real Decreto 991/1998, de 22 de mayo, por el que se crea el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de mayo de 1.998 el Boletín Oficial del Estado nº 123 publica el Real Decreto 991/1998, de 22 de mayo, por el que se crea el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del artículo

4.3.b) del Real Decreto 991/1998.

TERCERO

La Administración del Estado contestó la demanda oponiéndose a ella, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso, por ser el Real Decreto impugnado conforme a Derecho.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Disposición Final cuarta de la Ley 21/1997, de 3 de julio, sobre emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, "autoriza al Gobierno para la creación del Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, del que formarán parte, en todo caso, una representación de las autoridades gubernativas deportivas de ámbito estatal y autonómico; de las Federaciones; de las Ligas profesionales; de las distintas Asociaciones de Deportistas Profesionales; de las entidades organizadoras de las competiciones y acontecimientos deportivos; de los medios de comunicación social, públicos y privados; y de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores".Al amparo de dicha Disposición y del artículo 149.1.1ª y 27ª de la Constitución se dicta el Real Decreto 991/1998, de 22 de mayo, por el que se crea el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, cuyo artículo 4, al regular la composición del Pleno, señala en el apartado 3.b) que en representación de las autoridades gubernativas de ámbito autonómico, serán vocales "nueve representantes de las Comunidades Autónomas, designados por las mismas de común acuerdo".

La Junta de Andalucía, después de reconocer la competencia estatal para la estructuración del Consejo, atribuye al mencionado precepto vulneración de la Disposición Final Cuarta de la Ley que, a su juicio, indica la necesidad de la presencia en el órgano de todas las Comunidades Autónomas, sin que la exigencia se vea cumplida con la inclusión en el Consejo de algunas de ellas, siendo así que son 17, más Ceuta y Melilla. Al propio tiempo, alega que se ha producido infracción del artículo 9.3º de la Constitución, que prohibe la arbitrariedad, al no justificarse el motivo del número de representantes autonómicos, con lesión de la lealtad y colaboración constitucional en el establecimiento de mecanismos cooperativos.

SEGUNDO

En una primera aproximación al tema, debe recordarse, como indica la Exposición de Motivos de la Ley 21/1997, que se han respetado "las competencias que, en materia deportiva, ostentan las Comunidades Autónomas, puesto que se les atribuye, en el ejercicio de las atribuciones derivadas del ordenamiento constitucional y estatutario, determinar los eventos que se consideren de interés general en relación con aquellas competiciones y acontecimientos deportivos oficiales y de carácter profesional que se circunscriban al ámbito territorial autonómico, o que correspondan a las selecciones deportivas de las respectiva Comunidad". Salvada esta competencia por la Disposición Adicional Única de la Ley, el campo de actuación del Consejo, en nada se interfiere en ella, pues viene delimitado por el artículo 1º de la misma, en relación con eventos de ámbito estatal, o que correspondan a selecciones nacionales de España, o tengan especial relevancia o transcendencia social. Ello quiere decir que la intervención en el Consejo de miembros de las Comunidades Autónomas no deriva de competencias específicas propias, sino del genérico de colaboración entre las distintas Administraciones públicas. En este caso, siendo materia estatal la que se atribuye al Consejo, la intervención en él de las Comunidades Autónomas se fija discrecionalmente por el Estado, en virtud de la potestad de organización que el ordenamiento le confiere.

En el ejercicio de esta potestad, la Disposición Final cuarta de la Ley se limita a designar los distintos sectores implicados en el ámbito de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos que deben ostentar representación en el Consejo, pero sin que se designe el número que debe atribuirse a cada uno de ellos, autorizando al Gobierno para su determinación. En consecuencia, no puede decirse que se ha vulnerado esa disposición al fijarse en nueve el número de representantes de las Comunidades Autónomas, ya que la remisión hecha por la Ley al Reglamento no le imponía un número equivalente al de éstas, sino que dejaba en manos de aquél el establecerlo discrecionalmente.

Ahora bien, cabría preguntarse si ha existido arbitrariedad al no señalarse un representante por cada una de las Comunidades Autónomas; y a este respecto, ya las observaciones formuladas al proyecto de Real Decreto por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento llaman la atención sobre "el elevadísimo número que integrarán el Consejo para las emisiones y retransmisiones deportivas. Si todas las funciones del Consejo deben ser ejercidas por tal órgano asambleario, puede dudarse seriamente de que sus funciones puedan ser ejercidas con una mínima eficacia. La experiencia que existe en la actuación de órganos de características similares al que se crea, relacionados con los medios de comunicación, aconseja aquilatar el número de miembros que se prevé, para que sea operativo".

Es esta, pues, una justificación suficiente para limitar la representación autonómica al mismo número de representantes estatales, con lo que se establece una paridad que permite conciliar intereses contrapuestos. Eficacia y equilibrio son dos motivos que se inducen claramente de la propia regulación del Consejo, sin que sea necesaria una mayor precisión en orden a fundamentar su composición, la cual deriva de su propia naturaleza y funciones, y sin que pueda trasladarse a las disposiciones generales, como pretende la parte recurrente, el rigor que se exige en la motivación de los actos administrativos, cuando a través del proceso de elaboración se observa cuál es la causa de la las mismas.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso, sin que se den las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra el artículo 4.3.b) del Real Decreto 991/1998, de 22 de mayo, por el que se crea el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, al ser dicha norma ajustada a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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