STS, 19 de Mayo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso8170/1991
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, al que se adhirió la mercantil PARQUE MÁLAGA, S.A., representada por el Procurador Sr. Calleja García, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), de fecha 27 de mayo de 1991, sobre sanción por realización de determinadas obras con infracción del régimen de Viviendas de Protección Oficial.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, PARQUE MÁLAGA, S.A., con la representación antes mencionada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1097/89, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 27 de mayo de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Eduardo Alcalde Sánchez, en nombre y representación de "Parque Málaga S.A.", contra resoluciones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 30 de marzo de 1989, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Delegación provincial de Málaga de la citada Consejería, de 7 de agosto de 1987, por la que se impuso a la actora una multa de un millón de pesetas y a la realización de determinadas obras, y en su consecuencia debemos anular y anulamos parcialmente los mencionados actos, por no estar conformes a Derecho, y entender referidos los actos impugnados a la sóla obligación de realizar las obras señaladas, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de LA JUNTA DE ANDALUCÍA quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...admita este escrito con sus copias, teniendo por formuladas las anteriores alegaciones, y dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia impugnada y confirme íntegramente las resoluciones administrativas recurridas".

TERCERO

La representación procesal de PARQUE MÁLAGA, S.A., en su escrito de alegaciones, como adherido al recurso y como parte recurrida, suplica a esta Sala que "...admita este escrito con sus copias, teniendo por evacuado el trámite de alegaciones, y dicte en su día Sentencia por la que, desestimando el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, confirme la Sentencia respecto del extremo de considerar ajustada a Derecho la declaración de prescripción, y revoque, estimando la adhesión a la apelación formulada por esta parte, la Sentencia en el extremo de la obligación de realizar las obras de reparación por encontrarse ejecutadas las ordenadas por la Junta de Andalucía. Todo ello con imposición de costas a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta deAndalucía".

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de octubre de 1998, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de mayo de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos acto procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia que con fecha 27 de mayo de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que al estimar en parte el recurso interpuesto contra la resolución que puso fin al expediente sancionador seguido por infracción al régimen de Viviendas de Protección Oficial: a) anuló la sanción pecuniaria impuesta, al entender prescrita la infracción; y b) mantuvo, por el contrario, la obligación de realizar las obras de reparación señaladas.

SEGUNDO

Como es sabido, el párrafo primero del artículo 153.C).6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto número 2114/1968, de 24 de julio, tipifica como infracción muy grave "la negligencia de promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las Viviendas de Protección Oficial".

TERCERO

Ese plazo de cinco años, tal y como ha declarado este Tribunal, entre otras en su sentencia de 6 de octubre de 1998, es por tanto el que fija el límite temporal dentro del cual han de manifestarse los vicios o defectos; es un elemento del tipo infractor, de suerte tal que en éste no se subsumen las conductas negligentes que den lugar a vicios o defectos que se manifiesten con posterioridad al transcurso de ese plazo; pero éste no es un plazo de prescripción de la infracción; manifestados aquéllos dentro de ese quinquenio, y surgido así uno más de los elementos del tipo, se iniciará entonces el plazo prescriptivo propiamente tal, que, claro es, podrá tener como día inicial el mismo día final de aquel quinquenio si en él, precisamente, se manifestara el vicio o defecto.

CUARTO

Con referencia a ese concreto tipo infractor, y para supuestos, como lo es el de autos, sujetos al régimen jurídico anterior al instaurado por la Ley 30/1992, esta Sala, entre otras en la sentencia antes citada, así como en las de 22 de mayo y 22 de junio de 1998, ha señalado que el plazo de prescripción lo era el de dos meses.

Procede pues, al ser la sentencia apelada de todo punto coincidente con esa jurisprudencia, rechazar el primero de los argumentos que contra ella esgrime la parte apelante.

QUINTO

La misma suerte ha de correr el segundo, pues sin necesidad de abordar otros aspectos, es lo cierto que la paralización del expediente por plazo superior a dos meses tuvo lugar, desde luego, entre las fechas de 28-8-85 y 10-1-86, y entre ésta y la de 9-6-86, a que se refiere, como últimos ejemplos, el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada; sin que constituya justificación que impida el efecto prescriptivo la que se esgrime, pues no lo es el estar a la espera, según se dice, sin indicación o práctica de actuación alguna, de que llegara constancia de haberse efectuado notificación del pliego de cargos a uno de los denunciantes.

SEXTO

Resta examinar el extremo en que la parte actora se ha adherido a la apelación. Extremo que tampoco puede ser acogido, pues las resoluciones administrativas ordenan reparar, precisamente, y tan sólo, aquello que finalmente, a través de los últimos informes técnicos, se constató como deficiencias aun no corregidas (número segundo de la parte dispositiva de la resolución originaria, que a tal fin remite correctamente a su resultando quinto y a su considerando cuarto). No se obliga pues a reparar deficiencias ya subsanadas, ni existe en los autos el informe al que alude la parte adherida que sea demostrativo de lo contrario.

SÉPTIMO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia que con fecha 27 de mayo de 1991 dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 1097 de 1989; así como también la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de la mercantil "Parque Málaga, S.A.". Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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